Convenio colectivo - Sector Portuari, Barcelona

Inicio de Vigencia18 de Junio de 2010
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2014
Publicado enButlletí Oficial de la Provincia de Barcelona de 27/08/2010

ADMINISTRACIÓ AUTONÒMICA

Generalitat de Catalunya. Departament de Treball. Serveis Territorials

RESOLUCIÓ de 6 d'agost de 2010, per la qual es disposa la inscripció i la publicació del Conveni col·lectiu de treball del

sector portuari de la província de Barcelona per al període 18.06.2010-31.12.2014 (codi de conveni núm. 0812095)

Vist el text del Conveni col·lectiu de treball del sector portuari de la província de Barcelona, subscrit per l’Asociación de

Empresas Estibadoras Portuarias de Barcelona, Estibarna i per l’Organització d’Estibadors Portuaris de Barcelona el dia

18 de juny de 2010, i de conformitat amb el que disposen l’article 90.2 i 3 del Reial decret legislatiu 1/1995, de 24 de

març, pel qual s’aprova el Text refós de la Llei de l’Estatut dels treballadors; l’article 2.b) del Reial decret 1040/1981, de

22 de maig, sobre registre i dipòsit de convenis col·lectius de treball; el Decret 326/1998, de 24 de desembre, de

reestructuració de les delegacions territorials del Departament de Treball, modificat pel Decret 106/2000, de 6 de març,

de reestructuració parcial del Departament de Treball; el Decret 199/2007, de 10 de setembre, de reestructuració del

Departament de Treball, i altres normes d’aplicació,

Resolc:

—1 Disposar la inscripció del Conveni col·lectiu de treball del sector portuari de la província de Barcelona per al període

18.06.2010-31.12.2014 (codi de conveni núm. 0812095) al Registre de convenis dels Serveis Territorials del

Departament de Treball a Barcelona.

—2 Disposar que el text esmentat es publiqui al Butlletí Oficial de la Província (BOP) de Barcelona.

Trascripción literal del texto firmado por las partes

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR PORTUARIO DE LA PROVINCIA DE BARCELONA PARA EL

PERÍODO 18.6.2010-31.12.2014

Título I. Disposiciones de aplicación generalizada a las partes afectadas por este Convenio

Capítulo I. Ámbito. Prelación y concurrencia de normas. Vinculación a la totalidad y Comisión Paritaria

Artículo 1. Ámbito funcional

El presente Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas estibadoras y los estibadores portuarios que

intervengan en la realización de las actividades portuarias constitutivas del servicio público de estiba y desestiba de

buques y complementarias que se relacionan.

A estos efectos, tendrán la consideración de actividades portuarias, las siguientes:

1.1. Las labores de carga, descarga, estiba y desestiba y trasbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo, en los

buques y dentro de la zona portuaria.

1.1.1. La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancía en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto, el

transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; la aplicación de gancho, cuchara, spreader o cualquier

otro dispositivo que permita izar la mercancía directamente desde un vehículo de transporte, bien sea externo o interno

al puerto, o desde el muelle, previo depósito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; el

izado de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba

de la mercancía en bodega o a bordo del buque.

La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las

operaciones precisas para la partición de la carga y su colocación al alcance de los medios de izada; la aplicación de

gancho, cuchara, spreader, o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancía; el izado de dicha mercancía y su

colocación colgada al costado del buque sobre la zona de muelle, o alternativamente la descarga rodante; descarga de

la mercancía directamente, bien sobre vehículos de transporte terrestre, sea externo o interno al puerto, bien sobre el

muelle para su recogida por vehículos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de

deposito o almacén dentro del mismo, y el deposito y apilado de la mercancía en zonas portuarias cubiertas o

descubiertas.

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El trasbordo comprende la desestiba y descarga en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente

desde un buque a otro, y la carga y estiba en el segundo buque.

1.1.2. La descarga, arrastre hasta lonja y almacén, y cuantos trabajos se deriven de la manipulación del pescado fresco,

provenientes de buques de más de 100 toneladas de registro bruto, salvo que dichas labores sean realizadas por los

tripulantes del propio buque, como consecuencia de Convenio Colectivo. Este pacto sólo podrá suscribirse entre los

representantes legales del personal del buque y su empresa o entre los sindicatos representativos del sector y las

asociaciones empresariales correspondientes según el ámbito del pacto. En ambos casos deberá formalizarse por

escrito y depositarse ante la autoridad laboral competente, de acuerdo con la normativa reguladora del depósito de

acuerdos colectivos. Las citadas tareas quedarán también excluidas cuando se establezcan en Convenio colectivo que

sean realizadas por la tripulación del buque. En cualquier caso, deberá especificarse el tiempo máximo dentro de cada

jornada laboral que podrá dedicarse a la realización de tales tareas, así como la retribución específica de las mismas.

1.1.3. Las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en régimen de concesión, excepto cuando dichas

instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación, instalaciones de procesamiento industrial

o envasado de mercancías propias que se muevan por dichos terminales marítimos de acuerdo con su objeto

concesional, y no sean realizadas por una empresa estibadora.

1.1.4. Las operaciones de carga, descarga y trasbordo cuando no se realicen por tubería, ni para el avituallamiento del

buque o su aprovisionamiento. No obstante, tendrá la consideración de labor portuaria el aprovisionamiento siempre y

cuando sea preciso contratar personal.

1.1.5. La colocación de calzos, caballetes, manipulación de manivelas y otros utensilios en las operaciones de buques

especiales (rolones).

1.1.6. Las operaciones de sujeción, trincaje y suelta excepto cuando las realicen las tripulaciones de los buques.

1.1.7. El manejo de grúas y maquinillas de cualquier tipo y otros aparatos o elementos mecánicos cuando se utilicen en

las operaciones portuarias incluidas en el presente Convenio. Se exceptúa la manipulación de materiales o mercancías

que pertenezcan a la Administración Portuaria.

1.1.8. El embarque y desembarque de camiones, automóviles y cualquier otra clase de vehículos a motor, excepto

cuando esas operaciones sean realizadas por sus propietarios, usuarios o conductores habituales dependientes de

aquéllos.

1.1.9. La conducción, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques,

excepto en aquellos casos en que dichas tractoras vayan unidas a su remolque como continuidad del transporte desde

el exterior del recinto portuario al buque y viceversa.

1.1.10. Quedan excluidas la conducción de vehículos de todo tipo que transporten mercancías hasta pie de grúa o de

instalación de carga en operaciones directas de camión a barco, si el transporte se produce sin solución de continuidad

desde fuera de la zona portuaria y de la de los que reciban mercancías a pie de grúa o instalación de descarga, en

operaciones directas de barco a camión, si el transporte se produce sin solución de continuidad hasta fuera de la zona

portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexión de medios de carga y/o descarga, así como el manejo

de cabezas tractoras o grúas automóviles que no estén permanentemente adscritas a labores portuarias, siempre que

sean conducidas por su personal habitual.

1.2. Las labores complementarias, sin el carácter de servicio público a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto

371/1987, y el artículo 3.4 del Tercer Acuerdo Marco para la regulación de las relaciones laborales en el sector portuario

(RCL 1999, 3046), a cuyo efecto las empresas estibadoras se obligan a realizar exclusivamente con estibadores

portuarios las tareas complementarias que se desarrollen en la zona de servicio del puerto comercial, tales como la

entrega y recepción de mercancías, incluidas las labores de movimiento horizontal que no sean de servicio público,

clasificación, unificación y consolidación de cargas, grupajes y recuento de mercancías, llenado y vaciado de

contenedores.

Artículo 2. Ámbito personal

2.1 El presente Convenio afectará a la Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Barcelona, APIE, y a las empresas

estibadoras que tengan encargada la gestión del servicio público de estiba y desestiba y las complementarias que se

describen en el artículo anterior.

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2.2 Como trabajadores, afectará a la totalidad de los estibadores portuarios contratados por las sociedades de estiba y

desestiba, en régimen de relación laboral especial, o por las empresas estibadoras, en régimen de relación laboral

común, y aquellos trabajadores procedentes del párrafo tercero del apartado dos, de la disposición transitoria segunda

del Real decreto-ley 2/1986.

2.3 Asimismo afectará a las entidades que se puedan crear al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 del Real decreto-

ley 2/1986 y a sus trabajadores que realicen labores portuarias, o las entidades de cualquier naturaleza que se

constituyan en los puertos de interés general o de cualquier régimen de la Administración general del Estado o

autonómica en sustitución de las mismas o para realizar iguales o similares funciones de organización y gestión de los

profesionales de la estiba portuaria.

Artículo 3. Ámbito temporal

El presente Convenio entrará en vigor el día de su firma y su vigencia será hasta el 31 de diciembre de 2014.

A su vencimiento, si no fuera denunciado, se prorrogará, en la totalidad de sus cláusulas, por años...

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