Convenio colectivo - Hostelería, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Abril de 2005
Fin de Vigencia31 de Marzo de 2008
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares nº 120 de 13/08/2005

Referencia: DGT/JP/mm Ordenación Laboral-Convenios Colectivos Expediente: CC_'TA' 143 (Libro 3, asiento 11) Código del convenio: 0700435. Visto el texto del Convenio Colectivo del Sector de la 'Hostelería de las Illes Balears', suscrito de una parte por 'Federación Empresarial Hotelera de Mallorca', 'Asociación Hotelera de Menorca' (ASHOME), 'Federación Empresarial Hotelera de Ibiza y Formentera', 'Federació de PIME Restauració de Balears', 'Asociación Empresarial de Restauración de Mallorca', y 'Asociación Provincial de Empresarios de Salas de Fiestas de Baleares', en representación de las empresas del sector, y de otra por la 'Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego de U.G.T.' y la 'Federació de Comerç, Hoteleria i Turisme de CC.OO.

de les Illes Balears' en representación de los trabajadores del sector, y de acuerdo con el artº 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y el artº 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (BOE del 14.1.99); Esta Dirección General de Trabajo resuelve: Primero.- Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo.- Disponer su publicación en el BOIB.

Palma, 2 de agosto de 2005 La Directora General de Trabajo Margalida G.

Pizà Ginard TEXTO ARTICULADO DEL XII CONVENIO COLECTIVO DE HOSTELERÍA DE LAS ISLAS BALEARES (CÓDIGO CONVENIO 07/00435) CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo preliminar. PARTES QUE LO CONCIERTAN.- Son partes concertantes del presente Convenio Colectivo; por la representación empresarial: Federación Empresarial Hotelera de Mallorca, Federación Empresarial Hotelera de Ibiza y Formentera, Asociación Hotelera de Menorca, Asociación Empresarial de Restauración de Mallorca, Federació de PIME Restauració de Balears y Asociación Provincial de Empresarios de Salas de Fiestas de Baleares; y por la representación sindical: Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores de las Islas Baleares y Federació de Comerç, Hoteleria i Turisme de CC.OO. de les Illes Balears. Art.

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL, FUNCIONAL Y TERRITORIAL.

    - Se regirán por el presente Convenio las empresas que desarrollen sus actividades en los centros de trabajo de los establecimientos e instalaciones que se relacionan en el anexo II del mismo o los que resultarán afectados por aplicación del ámbito funcional del III Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería (ALEH III) de 4 de marzo de 2005 (BOE de 5 de mayo de 2005), y los trabajadores a los que se les haya asignado alguna de las categorías profesionales recogidas en el anexo I del Convenio y presten sus servicios en dichos centros de trabajo, todo ello dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Art.

  2. ÁMBITO TEMPORAL Y DENUNCIA.

    - El Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de su firma por la Comisión Negociadora, retrotrayéndose en sus efectos retributivos al 1.º de abril de 2005 y estará vigente por espacio de tres años, hasta el 31 de marzo del 2008, todo ello sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB). El pago de atrasos retributivos derivados de la aplicación del presente Convenio deberá estar regularizado dentro del mes siguiente al de publicación del mismo en el BOIB. Finalizado el período de vigencia del Convenio, éste se entenderá prorrogado de año en año, salvo que se produzca denuncia expresa por cualquiera de las partes afectadas por el mismo, quedando incrementados automáticamente los salarios, en caso de prórroga, en el porcentaje de aumento del índice de precios al consumo (IPC) fijado para el conjunto nacional por el organismo competente, respecto a los doce meses anteriores a la fecha de su conclusión normal.

    En caso de denuncia, ésta deberá producirse dentro del mes de enero de 2008, o dentro de cualquiera de los siguientes meses de enero de los eventuales años de prórroga, mediante comunicación escrita que deberá dirigirse simultáneamente a la Autoridad Laboral y a las restantes partes firmantes del Convenio.

    Producida en tiempo y forma la denuncia, se iniciará la negociación del siguiente Convenio con sujeción a lo dispuesto en el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.

    A estos efectos se acuerda que el inicio formal de las correspondientes negociaciones deberá producirse dentro del mes de febrero del 2008, en su caso, o de los siguientes meses de febrero. Art.

  3. NATURALEZA DE LAS CONDICIONES PACTADAS.- Las condiciones pactadas en el presente Convenio son de la naturaleza siguiente: VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.- Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas global y conjuntamente, por lo que en el supuesto de que la jurisdicción competente, en el ejercicio de sus facultades, dejara sin efecto alguna de sus cláusulas, deberá reconsiderarse todo su contenido. CONCURRENCIA DE CONVENIOS.- El régimen retributivo y de jornada laboral establecido en el presente Convenio se reconocen como derechos indisponibles, por lo que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores al mismo, que suponga una menor retribución en proporción a la jornada anual pactada, por lo que, en caso de controversia, la misma se resolverá mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual. Art.

  4. PUBLICIDAD DEL CONVENIO.- Las empresas afectadas por el presente Convenio deberán tener expuesto en los centros de trabajo, en lugar visible y de fácil acceso, un ejemplar completo del texto convencional y de las resoluciones interpretadoras del mismo que dicte la Comisión Paritaria. Art.

  5. ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.- La organización, dirección y control de la actividad laboral es facultad de la empresa o de las personas en quien ésta delegue, con sujeción a las normas legales y convencionales vigentes. CAPÍTULO II CONTRATACIÓN, PLANTILLAS, MOVILIDAD Y ASCENSOS Art.

  6. NORMAS COMUNES DE CONTRATACIÓN.- Serán de aplicación las siguientes normas comunes de contratación: FIRMA Y REGISTRO DEL CONTRATO DE TRABAJO.- Los contratos de trabajo que deban celebrarse por escrito y, en su caso, las prórrogas que las partes acuerden, se registrarán por las empresas en el Servicio Público de Empleo en el plazo de los diez días siguientes a su concertación. El trabajador tendrá derecho a recibir una copia simple del contrato en el momento de su firma, así como también recibirá una copia del mismo en el plazo de los quince días siguientes a su registro. De igual modo se procederá en el supuesto de prórroga del contrato.

    Las empresas entregarán a la representación legal de los trabajadores una copia básica de los contratos celebrados, en un plazo no superior a diez días desde la formalización del contrato, conteniendo dicha copia básica los datos que establece el artículo 8.3, a), segundo párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, así como notificarán las prórrogas de los contratos, en su caso. Un representante legal de los trabajadores podrá estar presente en la firma del contrato de trabajo, siempre que el trabajador afectado no manifieste lo contrario. Cuando no exista representación legal de los trabajadores en el centro de trabajo o empresa, también deberá formalizarse la copia básica del contrato y remitirse o comunicarse al Servicio Público de Empleo, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación. Se faculta a la Comisión Paritaria del Convenio para adaptar el texto del presente apartado si se produjeran cambios normativos en el registro y remisión de contratos al Servicio Público de Empleo. PERÍODO DE PRUEBA.- Podrá concertarse, por escrito, un período de prueba que no excederá de sesenta días naturales para ocupar puestos de jefes o segundos jefes, ni de treinta días naturales para el resto de categorías profesionales, cualquiera que sea la modalidad de la contratación utilizada. El período de prueba de los contratados formativos será el recogido en el capítulo III del ALEH III. Durante el período de prueba la resolución contractual podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes, sin preaviso y sin derecho a indemnización alguna. Los trabajadores fijos de carácter discontinuo, sólo podrán ser sometidos a período de prueba en el primer contrato suscrito con esta condición laboral. Cuando de nuevo se contrate a un trabajador que haya permanecido anteriormente vinculado a la misma empresa en virtud de alguna otra modalidad de contrato laboral, no será sometido a período de prueba, siempre y cuando el o los contratos anteriores hayan sido recientes y en ellos el trabajador ya haya superado un periodo de prueba en la categoría profesional en la que sea contratado como fijo de plantilla.

    En el presente artículo no se ha pactado o previsto suspensión del transcurso del período de prueba por la situación de incapacidad temporal, que afecte al trabajador durante el mismo, que prevé el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en cada caso habrá de mediar, si así se conviene, el correspondiente acuerdo entre las partes. PREFERENCIAS.- Se establece que, en igualdad de condiciones profesionales que los demás trabajadores y sin perjuicio de la legislación vigente, tendrán preferencia para ocupar los puestos de trabajo como fijos o fijos discontinuos quienes hayan sido contratados por la misma empresa por duración determinada. Si se precisara contratar a un trabajador con la condición de fijo ordinario, lo seleccionará de entre los trabajadores fijos discontinuos de la misma especialidad, si lo hubiere, teniendo en cuenta la formación, méritos...

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