Real Decreto sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo)

Publicado enBOE Num. 135 (1981)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoReal Decreto

Los artículos ochenta y nueve y noventa del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo establecen, respectivamente, en las fases de propuesta y terminación, el cumplimiento de determinados requisitos de registro y depósito de convenios colectivos de Trabajo.

Obvias razones de Planificación y ejecución de la política económica y social, así como la obligación por parte del Estado Español de cumplir los compromisos que en materia de estadística tiene contraídos con determinados organismos internacionales-como la organización internacional de Trabajo, a través del convenio número sesenta y tres-, hacen necesario establecer los mecanismos que permitan el conocimiento de los datos precisos para el seguimiento de la evolución de la negociación colectiva.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

ARTÍCULO PRIMERO

Uno.

Se crea un registro central de convenios colectivos de Trabajo en la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad social igualmente, existirá un registro de convenios en cada una de las delegaciones de Trabajo y en las sedes de las autoridades laborales de las comunidades autónomas que tengan atribuidas competencias en materia de convenios colectivos de Trabajo.

Dos.

Los asientos registrales se llevarán en libros habilitados a tal fin, visados por la autoridad laboral competente.

Tres.

El depósito de los convenios, una vez registrados, queda encomendado al Instituto de mediación, arbitraje y conciliación.

Cuatro. Tanto los registros como el depósito de convenios tendrán el carácter de públicos.

ARTÍCULO SEGUNDO

Serán objeto de inscripción en los indicados registros:

  1. Las copias de las comunicaciones de iniciativa mencionadas en el artículo 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como los escritos de denuncia, en su caso de un convenio en vigor.

  1. Los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones, y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

  2. Los acuerdos interprofesionales y los acuerdos sobre materias concretas a que se refiere el artículo 83 del mismo texto legal.

  3. Las comunicaciones de la autoridad laboral a la jurisdicción competente en los supuestos del artículo 90.5 del repetido Estatuto, así como las sentencias firmes recaídas en dichos procedimientos.

  4. Los acuerdos de las comisiones paritarias, en desarrollo de cláusulas determinadas, y las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales o resuelvan definitivamente discrepancias planteadas en conflicto.

  5. Las disposiciones sobre extensión de un convenio previstas en el artículo 92.2 del Estatuto y cualquiera otro acuerdo, laudo arbitral o pacto que legalmente tenga reconocida eficacia de convenio.

ARTÍCULO TERCERO

Los asientos de los registros de convenios a que se refieren los apartados b ) y c ) del artículo anterior expresaran con precisión la determinación de las partes que conciertan, la ficha del acuerdo y, separadamente, su ámbito personal, funcional, territorial y temporal.

Los demás actos inscribibles, para su adecuada identificación, contendrán precisa remisión al convenio a que se refieren.

De todo asiento se dará comunicación a las partes.

ARTÍCULO CUARTO

En el supuesto de que la autoridad laboral efectuase la comunicación de oficio a que se refiere el apartado cinco del artículo noventa del estatuto de los trabajadores, mención expresa de las normas que se estimen conculcadas o los intereses de terceros presuntamente lesionados, debiendo constar éstas circunstancias así mismo en la notificación que se practique a la comisión negociadora. En lo referente al registro definitivo y publicación del convenio, se estará a lo que disponga la sentencia del órgano judicial, cuyo contenido se reflejará así mismo en el registro.

ARTÍCULO QUINTO

Las delegaciones de Trabajo y las autoridades laborales de las comunidades autónomas enviaran al registro central de convenios de la Dirección General de Trabajo, en el plazo de ocho días hábiles, copia de todo asiento practicado en sus respectivos registros.

Igualmente deberán enviar tres ejemplares del " Boletín " o Boletines oficiales de la provincia o Comunidad autónoma en que aparezca publicado el texto de los convenios adhesiones a los mismos, revisiones salariales y cualesquiera otros documentos inscribibles, conforme al artículo segundo la Dirección General de Trabajo realizará directamente en el registro central los asientos correspondientes a las materias del artículo segundo que le estén atribuidas en primera instancia.

ARTÍCULO SEXTO

A fin de iniciarse el tramite previsto en el artículo noventa punto dos del estatuto de los trabajadores y dentro del plazo de quince días a partir de la firma del convenio, o de la adhesión, en su caso la comisión negociadora deberá presentar ante la autoridad laboral competente el texto del convenio colectivo acompañado de la documentación que procediera, según la naturaleza y características del mismo.

Como mínimo dicha documentación comprenderá:

  1. Escrito de la comisión negociadora o de su presidente, si lo hubiere, de presentación y solicitud de registro y publicación del convenio, con indicación de domicilio a efectos de notificaciones.

  2. Texto original del convenio y cuatro copias, todas ellas firmadas por los componentes de la comisión.

  3. Actas de las distintas sesiones celebradas, incluyendo las referentes a las de Constitución de la comisión y firma del convenio, con expresión de las partes que lo suscriban.

  4. Hojas estadísticas cumplimentadas conforme a los modelos anexos a este Real Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO

Las delegaciones de Trabajo y las autoridades laborales de las comunidades autónomas remitirán, en el plazo de quince días hábiles, las hojas estadísticas a la Dirección General de Trabajo que, en unión de las directamente recibidas, dar traslado de las mismas a la secretaria General técnica del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad social a efectos estadísticos.

ARTÍCULO OCTAVO

Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de las atribuciones del Instituto nacional de estadística en las materias propias de su competencia.

ARTÍCULO NOVENO

Los errores u omisiones observados en los asientos e inscripciones se subsanara de oficio o a petición de quien se considere interesado; contra la negativa a la misma podrá reclamarse ante la autoridad inmediata superior de quien dependa la que tuviere a su cargo el registro y su decisión será irrecurrible.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA

Se faculta al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad social para modificar las hojas estadísticas anexas, así como para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.

SEGUNDA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto, que será de aplicación en todo el territorio nacional y entrara en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social,

Jesús Sancho Rof.

ANEXO I Hoja estadística de Convenios Colectivos de empresa

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ANEXO II Hoja estadística de Convenios Colectivos de sector

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