Convenio colectivo - Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia11 de Febrero de 2003
Fin de Vigencia23 de Enero de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 36 de 11/02/03

RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros'.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Catalana Occidente,

Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros' (código de convenio número 9014312), que fue suscrito con fecha 14 de noviembre de 2002 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y de otra por las Secciones Sindicales CC.OO., U.G.T, S.I.C.O.

y Grupo no Afiliados en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 23 de enero de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE 'SEGUROS CATALANA OCCIDENTE,

SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS' Años 2003-2006

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto del Convenio y Legitimación.

El presente Convenio Colectivo se formaliza al amparo de lo dispuesto en el Título III del E. T. y tiene por objeto regular las relaciones laborales de Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en adelante S. C. O., y sus trabajadores, con las exclusiones que se detallan en el artículo siguiente.

'Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros', anteriormente denominada Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en adelante MNA, integra los empleados procedentes de la antigua Catalana Occidente Seguros, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en adelante Catalana Occidente.

El presente Convenio ha sido suscrito, de una parte, por los Representantes de la empresa y, de otra, por las Representaciones de los Trabajadores de CC.OO., UGT, SICO, y No Afiliados de Madrid, que representan, en su conjunto, el 85,89% de la Representación Legal de los Trabajadores, elegida en las últimas elecciones sindicales en cada empresa de procedencia (antigua Multinacional Aseguradora y antigua Catalana Occidente).

Ambas partes se reconocen recíprocamente como interlocutores válidos que ostentan la legitimación requerida para suscribir el presente Convenio Colectivo de Integración, con validez y eficacia general.

El presente Convenio Colectivo integra y sustituye, en su totalidad, el 'Convenio de Empresa de Multinacional Aseguradora, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros 2001-2003' y el Convenio Colectivo Interprovincial del 'Grupo Asegurador Catalana Occidente' de fecha 28 de junio de 1985 y demás pactos y normas de aplicación vigentes hasta la fecha de la firma del presente Convenio Colectivo.

Artículo 2. Ámbito personal y funcional.

El presente Convenio es de aplicación a la totalidad del personal que forma parte de la plantilla de la empresa S.C.O. y que presta sus servicios dentro del ámbito territorial que en el presente acuerdo se contempla.

Exclusiones:

  1. El presente Convenio no es de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1, número 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo de 1/1995, de 24 de marzo (TRET).

  2. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el citado TRET y de forma expresa a las siguientes personas y actividades:

    1. Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros Privados, Ley 9/1992, de 30 de abril, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.

    2. La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la Empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

    3. Las personas o actividades vinculadas a las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.

    4. Los empleados que prestan servicios en fincas propiedad de la Empresa no dedicadas a la actividad aseguradora, que se rigen por la normativa aplicable a los empleados de fincas urbanas.

    Artículo 3. Ámbito territorial.

    El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio del Estado español y aquellas oficinas y empleados que presten sus servicios en el territorio de Andorra.

    Artículo 4. Ámbito temporal.

    El presente Convenio entra en vigor a partir del día de su firma y tendrá efectos desde el 1 de enero de 2003 acordándose una duración de cuatro años que concluirá el 31 de diciembre de 2006, salvo en aquellas materias para las que se disponga una fecha distinta a efectos de su vigencia.

    El presente Convenio se entenderá prorrogado anualmente si no se denuncia, con las formalidades que previene el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento o a la de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del E.T., se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación, salvo en aquellas materias para las que expresamente se disponga otra vigencia.

    Artículo 5. Compensación y absorción.

  3. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto, en cómputo anual, podrán compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos viniera en la actualidad satisfaciendo la Empresa, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.

  4. Las condiciones resultantes del presente Convenio, absorberán, hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o pacto puedan establecerse en el futuro y que, en su conjunto y cómputo anual, superen aquéllas.

    Artículo 6. Vinculación a la totalidad.

    Las condiciones del presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

    En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las cláusulas del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes así lo requiriera expresamente.

    Artículo 7. Coordinación normativa.

    En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación el Convenio Colectivo de Ámbito Estatal para Entidades de Seguros,

    Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo -en adelante Convenio Sectorial-, vigente en cada momento, el Estatuto de los Trabajadores y demás Disposiciones de carácter general que resulten de aplicación.

    Artículo 8. Comisión Mixta de Interpretación y Seguimiento del Convenio.

    Al amparo de lo establecido en el artículo 85.3. e) del E.T. se constituye una Comisión paritaria Mixta compuesta por un miembro por cada una de las Representaciones Legales de los Trabajadores firmantes del presente Convenio, que tendrán el voto ponderado en función de su representatividad en la Comisión Negociadora del presente Convenio, y con igual número de miembros por parte de la Representación de la Empresa, pudiendo ambas partes nombrar un número igual de suplentes.

    Las funciones de la Comisión son la interpretación y seguimiento en la aplicación del contenido del presente Convenio, y, en su caso, como solución extrajudicial de los conflictos laborales que pudieran originarse, sin privar a las partes del derecho que les asiste a usar la vía administrativa y/o judicial que proceda.

    La Comisión Mixta quedará válidamente constituida con la presencia, de al menos 2 Representantes de la Empresa y con presencia de la Representación Legal de los Trabajadores de, al menos, 3 de sus miembros.

    Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, la mayoría simple de cada una de las representaciones.

    En el supuesto de no alcanzarse acuerdo alguno por falta de quórum o no se alcanzara la citada mayoría simple, cada representación podrá expresar su posición al respecto, si bien tales manifestaciones carecerán de eficacia vinculante alguna.

    La Comisión Mixta mantendrá una reunión anual de carácter ordinario, así como aquellas de carácter extraordinario que sean necesarias para el correcto cumplimiento de sus funciones, en cuyo caso, la convocatoria se realizará por decisión de dos terceras partes de sus miembros.

    La Empresa sufragará los gastos derivados de las reuniones ordinarias.

    Los gastos derivados de reuniones extraordinarias serán asumidos por la Empresa cuando ésta así lo determine.

    El tiempo de asistencia a reuniones ordinarias no será computado como crédito sindical.

    Las consultas recibidas por la Comisión Mixta se responderán en un plazo que no excederá de los tres meses después de su recepción.

    En el supuesto de...

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