Convenio colectivo - Alstom Transporte SA, Unidad TLS -Train Life Services, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia10 de Junio de 2003
Fin de Vigencia21 de Mayo de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 138 de 10/06/03

RESOLUCIÓN de 21 de mayo de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte, S.A. Unidad de Servicio España y Portugal.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte,

S.A. Unidad de Servicios España y Portugal (Cód. Convenio n.o9009122) que fue suscrito con fecha 26 de marzo de 2003 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por el Comité de Empresa en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de mayo de 2003.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA ALSTOM TRANSPORTE,

  1. A. UNIDAD DE SERVICIO ESPAÑA Y PORTUGAL

    TÍTULO I

    Condiciones generales

    Artículo preliminar. Determinación de las partes.

    Este convenio colectivo ha sido acordado por la representación de los trabajadores, actuando en su calidad de Comité de Empresa, y por la Dirección de la Empresa que han acreditado esta condición en la Comisión Negociadora, y cuya legitimación ha sido reconocida mutua y recíprocamente por ambas partes.

    Artículo 1. Ámbito territorial y funcional.

    Las Normas contenidas en el presente convenio afectarán a los actuales centros de trabajo de Alstom Transporte, S.A. Unidad de Servicios España y Portugal, dedicados a la actividad de mantenimiento de material ferroviario, y a la actividad de servicios dirigidos al Mercado Ferroviario, así como a los que la Empresa pueda crear en el futuro dedicados a las citadas actividades, radicados en territorio español.

    Artículo 2. Ámbito personal.

    1. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo serán de aplicación a todos los trabajadores de la plantilla de la Empresa radicados en los centros de trabajo antes citados, que estén prestando servicios en los mismos en la fecha de entrada en vigor del convenio o que se contraten durante la vigencia del mismo, excepto:

      1. Personal Directivo.

      2. Personal que, pese a estar incluido en el ámbito del convenio, reciba y acepte la propuesta de la Empresa de quedar temporalmente excluido del convenio de acuerdo con las condiciones que entre ambas partes se establezcan por escrito.

      Si en algún punto de este convenio se estableciese un ámbito personal distinto, se señalará expresamente.

      La Empresa podrá hacer este ofrecimiento a:

    2. Titulados de Grado Medio o Superior y Asimilados a Titulados.

    3. Mandos.

    4. Secretarias/os de Alta Dirección.

    5. Conductores de Turismo de Alta Dirección.

      El acceso a la categoría de Mandos o Asimilados a Titulados de Grado Medio o Superior que permita a la Empresa ofertar la salida de convenio colectivo, se llevará a cabo por el sistema de libre designación, previa superación de pruebas de calificación profesional que demuestren su capacidad técnica y psicotécnica que determinarán su capacidad de mando.

      Dicho proceso será regulado por la Norma de Promoción.

      Los acuerdos de exclusión del convenio tendrán una duración anual y podrán ser prorrogados tácitamente por iguales períodos si no mediara denuncia por cualquiera de ambas partes.

    6. El personal excluido de convenio colectivo podrá optar por su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo con efectos de 1 de Abril del año siguiente de aquel en que solicite su inclusión, procediéndose a regular su salario de la forma siguiente:

      1. Se establecerá el salario base y cada uno de los complementos salariales regulados en el convenio colectivo en la cuantía que en él se determine para su nivel profesional y régimen de trabajo.

      2. En el supuesto de que en el momento de su inclusión en el convenio existiera diferencia en cómputo global y anual a favor del trabajador, se constituirá un complemento 'ad personam' por la cuantía de dicha diferencia. La comparación se llevará a cabo exclusivamente por lo que se refiere a las partes fijas del salario, entendiéndose que la valoración de resultados se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del convenio.

      Artículo 3. Ámbito temporal.

      El presente convenio tendrá una vigencia de 3 años, comprendidos entre el 1 de Abril de 2002 y el 31 de Marzo de 2005.

      Si en alguna de las materias se establece una vigencia distinta, se señalará expresamente.

      El presente convenio colectivo se prorrogará por períodos de un año, salvo denuncia expresa notificada fehacientemente a la otra parte y a la Administración, durante los tres últimos meses de vigencia inicial o de sus prórrogas.

      Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

    7. Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación, será considerado globalmente.

    8. En el supuesto de que la Autoridad Laboral no aprobase alguno de los artículos del convenio, obligará a las partes a negociar y adaptar a la Ley el/los artículo/s que correspondan.

    9. Cualquier modificación legal o reglamentaria que afecte a las condiciones pactadas, será de aplicación inmediata y se tendrá en cuenta en la primera revisión próxima futura para adaptar el texto del convenio a lo que establezcan las modificaciones señaladas.

      Artículo 5. Compensación y absorción.

      Las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo, sea cual sea su origen y naturaleza, serán absorbibles y compensables, con cualquier devengo, crédito, derecho o condición que pudiera ser exigible en virtud de Norma Legal o pactada, según lo establecido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y excluyendo tanto lo estipulado en el artículo 6 como lo estipulado en el artículo 32 de este convenio.

      Artículo 6. Garantía personal.

      A todo el trabajador que en el momento de entrada en vigor del convenio colectivo tuviera condiciones salariales personales más beneficiosas que las que aquí se establecen, le serán respetadas a título personal, siempre que examinadas en su conjunto fueran más beneficiosas en cómputo global y anual que las que ahora se establezcan.

      Las condiciones salariales garantizadas a título personal, experimentarán los mismos incrementos que a nivel general se pacten, excepto lo previsto en el artículo 2.2. de este convenio.

      Artículo 7. Derecho supletorio.

      En todo lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical y demás Normas Legales o Reglamentarias de carácter estatal o autonómico.

      TÍTULO II

      Clasificación profesional

      Artículo 8. Organización del trabajo.

      La organización del trabajo corresponde a la Dirección, que la llevará a cabo en el ejercicio de sus facultades de organización, planificación, dirección y control de la ejecución del trabajo, mediante la disposición de las instrucciones y normas de funcionamiento necesarias, según la legislación vigente.

      Sin merma de dicha autoridad, los representantes del personal participarán en las materias, con las funciones y de la forma que en cada caso establezca la legislación vigente.

      La introducción de nuevas tecnologías será comunicada previamente por escrito al Comité de Empresa.

      Artículo 9. Clasificación por permanencia.

      El personal incluido en este convenio se clasificará, según el carácter de su permanencia en la Empresa, conforme a lo establecido en las Normas Legales que regulen las modalidades de contrato de trabajo.

      Artículo 10. Clasificación funcional.

    10. El personal incluido en el ámbito del presente convenio colectivo, será encuadrado, dentro de su profesión u oficio, con la categoría profesional que en la actualidad ostenta acorde con sus conocimientos teóricos y prácticos.

    11. Las clasificaciones del personal consignadas en el artículo 11 del presente convenio colectivo no suponen limitación a la creación de profesiones nuevas que la Empresa estime necesario para el desarrollo de sus actividades, planteándose previamente al Comité de Empresa.

    12. Normalmente los distintos cometidos asignados a cada categoría profesional estarán enmarcados dentro de los propios del nivel de la oficialía y del oficio que se ostenta.

    13. Los oficios que se contemplan actualmente, son los reseñados en el artículo 21.

      Artículo 11. Grupos y categorías profesionales.

      Se encuadrará al personal en alguno de los grupos y categorías siguientes:

    14. Personal operario:

      1. Aprendices.

      2. Operarios no cualificados: N-1 Especialista.

      3. Operarios cualificados:

      C-1 Oficial 3.a C-2 Oficial 2.a C-3 Oficial 1.a

    15. Personal empleado:

      1. Empleados no cualificados:

        S-1 Ordenanza, Portero, Guarda Jurado, Vigilante.

        S-2 Telefonista, Rep. Planos, Archivero, Conserje, Almacenero.

        S-3 Chófer.

      2. Empleados cualificados:

        E-1 Auxiliar Administrativo, Auxiliar Laboratorio.

        E-2 Calquista, Auxiliar Organización.

        E-3 Administrativo 2.a, Analista Laboratorio 2.a E-4 Administrativo 1.a, Delineante 2.a, Técnico Organización 2.a, Analista laboratorio1.a, Operador Informático.

        E-5 Delineante 1.a, Técnico Organización 1.a E-6 Jefe Sección Administrativo, Jefe Sección Organización, Delineante Proyectista, Programador Informático, Analista de Aplicaciones.

      3. Mandos de Taller:

        M-1 Encargado.

        M-2 Contramaestre.

        M-3 Maestro Taller.

        M-4 Jefe Taller.

    16. Titulados:

      TM Titulado Medio, Analista Informático.

      TS Titulado Superior.

      Artículo 12. Revisión de clasificación profesional.

      Cuando un trabajador considere que las funciones que desarrolla no se corresponden con su actual clasificación profesional, lo pondrá en...

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