Convenio colectivo - Oficinas de Farmacia, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1995
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1995
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0279 de 22/11/95

Visto el texto del Convenio Colectivo para Farmacias (Código de Convenio número 9.903.895), que fue suscrito con fecha 18 de octubre de 1995, de una parte, por la Federación Empresarial de Famacéuticos Españoles (FEFE), en representación de las empresas del sector, y de otra, por la Confederación de Asociaciones de Auxiliares y Empleados de Farmacia de España, USO-Federación de Trabajadores de Químicas, CC.OO.-Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines, UGTFederación de Servicios Públicos y la Coordinadora Estatal de Asociaciones y Federaciones de Auxiliares-Ayudantes y Empleados de Farmacia, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo acuerda: Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de noviembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA FARMACIAS 1995

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Ambito personal y funcional.

El presente Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo de las empresas de oficina de Farmacia y sus trabajadores y será de aplicación a todo el personal empleado por cuenta ajena en aquéllas, de conformidad con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 2. Ambito territorial.

Este Convenio extenderá su ámbito de aplicación a todo el territorio del Estado español.

Artículo 3. Vigencia y denuncia.

La duración de este Convenio será de un año natural que comienza a correr y contarse el día 1 de enero de 1995 y terminará el 31 de diciembre de 1995, siendo sus efectos económicos los que se indican en el artículo 23.

El Convenio quedará automáticamente denunciado por las partes que forman la Comisión Negociadora del mismo, el día que quede publicado en el «Boletín Oficial del Estado», comprometiéndose las partes a iniciar nuevas negociaciones para el convenio de 1996 a la mayor brevedad posible y dentro del año en curso. Igualmente las partes acuerdan crear, en igual plazo, una Comisión técnica para el estudio de las categorías y funciones de los empleados de oficinas de Farmacia, y otra Comisión técnica para el estudio del articulado del Convenio y la incorporación al mismo de los temas pendientes procedentes de la Ordenanza Laboral recientemente derogada por norma de rango superior. Las conclusiones de estas Comisiones, formadas por el personal técnico que designe cada una de las partes de este Convenio, serán elevadas a la Mesa del Convenio para su aprobación e incorporación al nuevo Convenio que deba regir en 1996.

Artículo 4.

El Convenio tendrá carácter de condiciones mínimas y, en consecuencia, se respetarán las condiciones más beneficiosas que a virtud de otros Convenios o pactos particulares de empresas pudieran disfrutar los trabajadores.

Artículo 5. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

CAPITULO II

Clasificación del personal

SECCIÓN 1.ª POR RAZÓN DE SU PERMANENCIA EN LA EMPRESA

Artículo 6.

Por razón de la permanencia al servicio de la empresa, los trabajadores se clasifican en fijos, contratados por tiempo determinado, por obra o servicio determinado, eventuales, interinos, contratados a tiempo parcial, en aprendizaje y en prácticas. Asimismo, podrá celebrarse cualquier tipo de contrato de trabajo que permita la legislación vigente en cada momento.

Son trabajadores fijos los admitidos por tiempo indefinido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración del contrato de trabajo.

Son trabajadores contratados por tiempo determinado los que se contratan por tiempo cierto, expreso o tácito, siempre que así se pacte por escrito de acuerdo con la legislación vigente. También podrán contratarse trabajadores por obra. Los trabajadores contratados por tiempo u obra o servicio determinados tendrán los mismos derechos que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de su naturaleza y duración de su contrato, y cesarán al término del tiempo, realización de la obra o del servicio pactados sin indemnización alguna.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos por la empresa cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos o razones de temporada así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Son trabajadores interinos los que ingresan en la empresa expresamente para cubrir la ausencia de un trabajador en suspensión de contrato, con reserva de puesto de trabajo, tales como servicio militar, excedencia especial, excedencia por paternidad del artículo 19 de este Convenio, enfermedad o situaciones análogas y, cesarán al incorporarse el titular. Si el trabajador fijo ausente no se reintegrase en el plazo legalmente establecido, la empresa podrá prescindir del mismo resolvienndo su contrato sin indemnización alguna, en el momento correspondiente al término de la reserva de puesto y el trabajador interino adquirirá desde ese momento la condición de fijo computándosele a efectos de antigüedad el período de interinidad. En caso de cese del trabajador interino por reincoporación en plazo del titular, percibirá aquél una indemnización de diez días por cada año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores al año. En todo caso, el contrato con el trabajador interino deberá formalizarse por escrito y en el mismo constará el nombre del trabajador al que se sustituye y la causa de su sustitución, todo ello según establece el artículo 15, número 1, apartado c), del Estatuto de los Trabajadores.

Son trabajadores contratados en aprendizaje, aquellos contratados con arreglo a la Ley 10/1994, de 19 de mayo, y el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre.

Son trabajadores en prácticas los licenciados en Farmacia que sean contratados en los términos fijados por la Ley 10/1994, de 19 de mayo, y el Real Decreto 2317/1993, de 29 de diciembre.

La contratación de todos los trabajadores en función de las diversas modalidades aquí enunciadas, deberá efectuarse por escrito, debiendo figurar en el contrato la jornada que ha de efectuar el trabajador contratado, especificándose asimismo el horario de trabajo.

Ante la grave situación de paro por la que atraviesa el sector, las empresas de oficinas de Farmacia se obligan a no contratar de nuevo ingreso que no justifiquen su inscripción con la oficina de empleo.

SECCIÓN 2.ª CLASIFICACIÓN FUNCIONAL

Artículo 7.

La clasificación del personal no supondrá la obligación de tener provistas todas las plazas que a continuación se enumeran si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requieren.

Artículo 8.

El personal afectado por este Convenio se clasificará en razón de su dedicación profesional en los siguientes grupos y categorías:

Grupo primero: Personal facultativo, que comprende a quienes en posesión del título de Doctor o Licenciado en Farmacia ejerce en la oficina los servicios profesionales para los que se encuentre legalmente capacitado.

Grupo segundo: Personal técnico, que comprende las siguientes categorías:

  1. Auxiliar Mayor Diplomado, que se define como el Auxiliar con diploma expedido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que aparte de cumplir su misión como tal, es decir, la de Auxiliar Diplomado, tiene a su cargo la organización del trabajo del resto del personal.

  2. Auxiliar Diplomado, es el Auxiliar de Farmacia que, en posesión del diploma expedido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, realiza las funciones propias del Auxiliar y además prepara fórmulas magistrales y dispensa al público bajo la dirección del Técnico Facultativo.

    Grupo tercero: Personal Auxiliar de Farmacia, que comprende las siguientes categorías:

  3. Auxiliar de Farmacia, es quien realiza las labores concernientes a la actividad de la empresa en general y colabora a la preparación de fórmulas magistrales.

  4. Ayudante, es el trabajador que coopera con el Auxiliar en las funciones propias de éste.

  5. Aprendiz, es el trabajador mayor de dieciséis años ligado a la empresa por contrato especial de trabajo, en cuya virtud ésta, a la vez que utiliza su trabajo se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR