Convenio colectivo - Grandes Almacenes, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia17 de Abril de 2002
Fin de Vigencia25 de Marzo de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 92 de 17/04/02

Visto el fallo de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2002, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 00175/2001, seguido por demanda de Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.00. (FECHOT) y Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, contra Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), Federación Independiente de Trabajadores de Comercio (FETICO), FASGA y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo;

Resultando que en el 'Boletín Oficial del Estado' de 10 de agosto de 2001 se publicó la Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 23 de julio de 2001, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de Convenios Colectivos y publicar en el 'Boletín Oficial del Estado' el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes;

Considerando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también, se publicará en el 'Boletín Oficial' en que aquél se hubiera interesado,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional recaída en el procedimiento número 00175/2001.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 25 de marzo de 2002.

La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Número de procedimiento: 00175/2001.

Demandante: Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.00. (FECHOT) y Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turis mo y Juego de UGT.

Demandado: Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), Federación Independiente de Trabajadores de Comercio (FETICO), FASGA y Ministerio Fiscal.

Ponente: Ilustrísimo señor don Eustasio de la Fuente González.

SENTENCIA NÚMERO 15/2002

Excelentísimo señor Presidente: Don Eustasio de la Fuente González.

Ilustrísimos señores Magistrados: Don Pablo Burgos de Andrés y don José Ramón Fernández Otero.

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento número 175/01, seguido en virtud de las demandas formuladas por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.00. (FECHOT) y por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, contra la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), Federación Independiente de Trabajadores de Comercio (FETICO), FASGA y Ministerio Fiscal, sobre impugnación de Convenio. Ha sido Ponente el excelentísimo señor don Eustasio de la Fuente González.

Antecedentes de hecho

Primero.

Según consta en autos, el día 12 de noviembre de 2001 se presentó demanda suscrita por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.00. (FECHOT), siendo registrada con el procedimiento número 175/01, y el día 19 de diciembre de 2001 se presentó demanda por la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, y se registró con el procedimiento número 206/01. Siendo ambas demandas sobre Impugnación de Convenio y contra los mismos demandados.

Segundo. La Sala designó Ponente, por providencia de fecha 30 de enero de 2002 se procedió a la acumulación del procedimiento número 206/01 a las actuaciones seguidas bajo el número 175/01, y se citó a las partes el día 14 de febrero de 2002 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero. Llegado el día y la hora señalados se celebraron los actos de conciliación, sin avenencia, y de juicio, habiéndose practicado las pruebas propuestas por las partes con el resultado que se refleja en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran los siguientes

Hechos probados

Primero.

La entrada en vigor del artículo 5.° del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, sobre Medidas de Política Económica, sensibilizó a las empresas del sector de Grandes Almacenes, para implantar horario mercantil en domingos y festivos, ya que con anterioridad los establecimientos comerciales no desarrollaban actividad en esos días.

Segundo.

A causa de lo anterior y para tener disponibles a trabajadores que prestaban servicios en las empresas afectadas, pactaron con algunos de aquéllos que les interesaba la prestación de servicios en domingos y festivos, determinadas condiciones económicas laborales que fueron incorporadas a sus respectivos contratos de trabajo, y a quienes no les interesó esta modalidad se les respetó su situación anterior, es decir, el derecho a no trabajar en domingos y festivos, aunque la empresa desarrollara actividad comercial en esos días.

Si la empresa no disponía de trabajadores de su plantilla en número suficiente que concertaran la prestación de sus servicios en domingos y festivos, contrataba al efecto a nuevo personal, conocido en el argot de este área comercial de Grandes Almacenes como sabaderos/as quienes a la sumo estipulaban tres días de trabajo a la semana, incluido el domingo.

Tercero.

Las relaciones laborales de las referidas empresas se venían rigiendo por el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, hasta que en 1997 se suscribe nuevo Convenio, con efectos desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, en el cual también están incluidas las empresas encuadradas en la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución -ANGED- que no tuvieren Convenio Colectivo concurrente y otras empresas especificadas en su artículo 1.°, dando aquí por reproducida la literalidad del referenciado Convenio Colectivo, en aras de la brevedad, por correr unido a los autos en diversas piezas de prueba, siendo firmado por los sindicatos FETICO y CC.00.

Cuarto.

Denunciado este Convenio, se negocia otro nuevo, que fue suscrito el 22 de junio de 2001 por la Patronal ANGED y las Centrales Sindicales FASGA y FETICO, y no firmaron UGT ni CC.00. ahora demandantes, cuya inscripción en el registro fue acordada por Resolución de 23 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, y publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 10 de agosto, cuyo texto también damos aquí por reproducido al obrar en autos, y ser conocido por el principio 'jura novit curia' al ser publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 10 de agosto.

Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite.

Fundamentos de Derecho

Primero.

Los hechos declarados probados son el resultado de la convicción a que llega la Sala después de apreciar lo manifestado por las partes y la prueba practicada en el acto del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 del TRLPL.

Segundo.

Las demandas acumuladas de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.00. y de Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT, son sustancialmente coincidentes en sus pretensiones, en la que CC.00. postula se declare la nulidad de los párrafos 3.°, 7.°, inciso final, y S.° del artículo 32, número 13; números 1, 3 y 4 de la disposición transitoria primera; disposición transitoria quinta y disposición transitoria octava, del Convenio de Grandes Almacenes publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 10 de agosto de 2001, y la del Sindicato UGT pide se declare la nulidad de las siguientes disposiciones del Convenio Colectivo: Artículo 32.13, regla primera y regla sexta, y dis posición transitoria primera. l; artículo 32.13, regla décima-primer párrafo-; artículo 32.13, regla décima -último párrafo-; artículo 32.13, regla quinta-último párrafo-; disposición transitoria octava y disposición transitoria primera, apartados 3 y 4; es decir, que en la demanda de CC.00. se impugna la disposición transitoria quinta del Convenio Colectivo prr citado, por tanto, dados los términos en que la litis ha sido planteada y las causas aducidas para fundamentar la nulidad solicitada, hemos de decidir la contienda en congruencia con lo que es objeto de debate.

Tercero.

La nulidad que se propugna en la demanda de CC.00. de los párrafos 3.°, 7.° inciso final y S.° del artículo 32.13 del Convenio de Grandes Almacenes, se basa en que este artículo, en su punto 13, establece una jornada laboral, con carácter general de lunes a domingo inclusive, y cuando la empresa organice el trabajo en domingos o festivos deberá realizarse a lo largo de toda la semana mediante un sistema de turnos de...

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