Convenio colectivo - Mantenimiento y Conservación de Instalaciones Acuáticas, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia19 de Junio de 2001
Fin de Vigencia19 de Junio de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 146 de 19/06/01

Visto el texto del Convenio Colectivo estatal de mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas (código de Convenio número 9911925), que fue suscrito con fecha 10 de mayo de 2001, de una parte, por la asociación empresarial ATEP, en representación de las empresas del sector, y de otra, por la central sindical de Comisiones Obreras, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 30 de mayo de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO ESTATAL DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE INSTALACIONES ACUÁTICAS.

CAPÍTULO I.

Artículo 1. Ámbito territorial.

Este Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta y obliga a todas las empresas cuya actividad principal consista en el mantenimiento y la conservación de instalaciones acuáticas, por encargo de terceros, a excepción de parques acuáticos, polideportivos y piscinas municipales, así como todo el personal que preste servicio en ellas.

Se entiende que la empresa que se dedica al mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas es aquella que desarrolla las siguientes actividades, mantenimiento de instalaciones acuáticas de carácter de ocio, en lo concerniente a los sistemas de depuración, saneamiento del agua, revisiones del vaso, aperturas de piscinas y prestación de servicios auxiliares a los usuarios.

Artículo 3. Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito del presente Convenio la totalidad del personal que trabaja por cuenta de la empresa afectada por este Convenio.

CAPÍTULO II.

Artículo 4. Vigencia, duración y prórroga.

E1 presente Convenio estará vigente entre el 1 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. Llegado su vencimiento, se entenderá tácitamente prorrogado de año en año si no es denunciado con un mes de antelación, como mínimo, por cualquiera de las partes, dando comunicación a la vez a la otra parte.

Los conceptos económicos tendrán efectos retroactivos al 1 de enero de 2001, abonándose dentro del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, para aquellas empresas que tuvieran conocimiento fehaciente del texto y tablas, dentro de los sesenta días siguientes a su notificación.

Artículo 5. Prelación de normas.

Las normas contenidas en el presente Convenio regularán las relaciones entre las empresas y su personal, comprendidos dentro de los ámbitos territorial, funcional y personal que se expresan en los artículos 1, 2 y 3 del mismo.

En lo no previsto expresamente en el texto del presente Convenio, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y demás normas complementarias contenidas en la legislación laboral vigente.

Artículo 6. Absorción y compensación.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio Colectivo se establecen con carácter de mínimas,

por lo que las situaciones actuales implantadas, que impliquen globalmente condiciones más beneficiosas con respecto a lo establecido en el presente Convenio, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.

Artículo 7. Vigencia a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad administrativa, laboral o judicial, haciendo uso de sus facultades, considere que alguno de los pactos conculca la legalidad vigente, el presente Convenio surtirá efecto a excepción del artículo o artículos que se determine reconsiderar. Esta reconsideración se llevará a efecto dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la norma afectada.

Artículo 8. Comisión Paritaria.

Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Mixta como órgano de interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del Convenio.

Composición: La Comisión Mixta estará formada por tantos miembros como acuerden las partes firmantes, todos ellos elegidos entre las partes firmantes del Convenio o aquellos que legalmente sustituyan o representen.

Asesores: Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores en cuantas materias sea de sus competencias. Dichos asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Funciones específicas:

  1. Interpretación auténtica del Convenio.

  2. Arbitraje de los problemas o conflictos que les sean sometidos por las partes.

  3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  4. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

  5. Entender, entre otras, cuantas gestiones tiendan a la mayor eficacia del Convenio.

Procedimiento: Los asuntos sometidos a la Comisión Mixta revestirán el carácter de ordinarios o extraordinarios. Otorgarán tal calificación Comisiones Obreras y ATEP.

En el primer supuesto, la Comisión deberá resolver en el plazo de treinta días, y en el segundo, en el máximo de diez días. Ambos en relación con la fecha de notificación certificada.

Procederán a convocar la Comisión Mixta, indistintamente, cualquiera de las partes que la integran.

Las partes nombrarán uno o dos Secretarios/as, quienes tendrán como cometido, entre otros, la recepción de la correspondencia dirigida a la Comisión Mixta, dándole el trámite necesario.

Domicilio: Se fijan como domicilios, a efectos de notificaciones:

Comisiones Obreras: Calle Lope de Vega, 38, tercera planta, 28014 Madrid.

ATEP: Calle Cristóbal Bordiú, 35, cuarta planta, oficina 407, 28003 Madrid; plaza de España, sin número, 08004 Barcelona.

Ambas partes acuerdan que, en caso de discrepancia, se someten a aplicar las pautas marcadas por el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC).

CAPÍTULO III

Artículo 9. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente Convenio, es facultad de la empresa, sin perjuicio de las competencias atribuidas por el Estatuto de los Trabajadores a los Delegados de Personal, Comités de Empresa y secciones sindicales.

Artículo 10. Jornada. de trabajo.

La jornada máxima anual será de mil setecientas ochenta y seis horas de trabajo efectivo.

Los trabajadores disfrutarán, dentro de su jornada, de un descanso de quince minutos por jornada completa continua trabajada, que se considerará como tiempo efectivamente trabajado.

Se considerará como días no laborables el 24 de diciembre y el 31 de diciembre.

Artículo 11. Horario.

El horario del personal será fijado por la Dirección de la empresa en atención a las necesidades del servicio.

Las horas de presencia, entradas y salidas, ausencias autorizadas y otras incidencias serán objeto de control por parte de la empresa.

Artículo 12. Horas extraordinarias.

Las horas de trabajo que rebasen la jornada pactada tendrán la consideración de extraordinarias.

Para la realización de horas extraordinarias se estará a lo dispuesto en la normativa legal que pueda ser aplicable durante la vigencia de este Convenio.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria. Se acuerda entre las partes el abono de las horas extraordinarias al precio de 1.600 pesetas cada una de ellas o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto en cada una de las empresas incluidas en el presente, se entenderá que las horas extraordinarias deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización.

El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a ochenta al año.

Para los/as trabajadores/as que, por la modalidad o duración de su contrato, realicen una jornada en cómputo anual inferior a la jornada general en la empresa, el número máximo anual de horas extraordinarias se reducirán en la misma proporción que existe entre tales jornadas.

Artículo 13. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de treinta días naturales retribuidos que, por la naturaleza de la actividad de la empresa, se disfrutarán, preferentemente, entre el día 1 de octubre y el 1 de mayo, no siendo sustituibles por compensación económica.

El salario a percibir durante el período de vacaciones comprenderá las retribuciones correspondientes a salario base más antigüedad.

Artículo 14. Período de prueba.

Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los Técnicos titulados, ni de tres meses para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, que no excederá de quince días hábiles.

Durante el período de prueba del trabajador, éste tendrá los derechos y...

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