Convenio colectivo - Bridgestone Hispania SA (Delegaciones), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2016
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 22 de 26/01/2017

Visto el texto del XVII Convenio colectivo de la empresa Bridgestone Hispania, S.A. (Delegaciones) (código de Convenio n.º 90002181011981), que fue suscrito con fecha 14 de diciembre de 2016, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión de Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 11 de enero de 2017.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 12
Artículo 1 Partes contratantes.

El presente convenio colectivo ha sido establecido libremente y de mutuo acuerdo entre la representación empresarial de Bridgestone Hispania, S.A., y la representación de los trabajadores de la misma, integrada por las personas designadas por los representantes del personal de los centros de trabajo afectados por este convenio.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo afecta a los trabajadores dados de alta en los Centros de Trabajo de Bridgestone Hispania, S.A. de Madrid, Barcelona y Sevilla, así como los empleados adscritos a la red comercial que prestan servicios en el norte de España y estén dados de alta en el centro de trabajo de Basauri. De este último caso se exceptúan los que en su momento optaron por que les fuera aplicado el convenio colectivo de fábricas.

Artículo 3 Ámbito funcional.

Los preceptos contenidos en el presente convenio regularán las relaciones laborales entre la empresa y los trabajadores afectados por el mismo, cualquiera que sea la actividad en que se encuentre encuadrado el centro.

Artículo 4 Ámbito personal.

El presente convenio se aplicará a todo el personal de la plantilla excepto al de alta dirección, al que se refiere el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

En todo caso, las normas del convenio serán de aplicación siempre que por la naturaleza del contrato sean aplicables y que en el propio convenio no estén marcados plazos o condiciones de carencia y permanencia.

Artículo 5 Ámbito temporal.

La vigencia general de este convenio será desde el 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. En los artículos en que se hace referencia a una vigencia distinta respecto a materias concretas se estará a lo allí específicamente dispuesto.

Artículo 6 Revisión.

Cualquiera de las partes podrá solicitar de manera motivada la revisión del contenido del convenio durante su vigencia. La revisión, previa notificación debidamente fundamentada de la parte que la solicite, será negociada, en su caso, por todos los sujetos legitimados para la negociación del convenio y aprobada por la mayoría de ambas representaciones, empresarial y social.

Artículo 7 Aplicación, interpretación y resolución de conflictos.

Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción competente, el conocimiento y resolución de cuantas cuestiones, dudas o divergencias se produzcan sobre la interpretación o aplicación del presente convenio, en todo o en parte, corresponderá a una Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del convenio. Esta comisión estará formada por cuatro vocales nombrados por los sindicatos firmantes de este convenio entre los pertenecientes a la Comisión Negociadora del mismo, siempre que esas personas sigan siendo representantes del personal, y otros cuatro por la empresa, también pertenecientes a la Comisión Negociadora.

Ambas partes contratantes se comprometen a plantear y debatir en esta Comisión Paritaria cuantas discrepancias surgieran entre ellas acerca de la interpretación o aplicación del convenio. Asimismo establecen que, en la medida que no suponga renuncia a derechos necesarios establecidos por la ley, la actuación de la anterior Comisión Paritaria será preceptiva antes de que por la empresa o por cualquier trabajador o sindicato se acuda, para la reclamación de derechos y obligaciones derivados de la aplicación de este convenio, a las instancias jurisdiccionales o administrativas.

Esta Comisión deberá dictar resolución sobre los temas a ella sometidos en un plazo de quince días hábiles. La aprobación de una resolución requerirá el voto favorable mayoritario de cada una de las representaciones. Las resoluciones que dicte la Comisión Paritaria sobre la interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica que la ley atribuye a los convenios colectivos estatutarios.

En caso de que la Comisión Paritaria no fuera capaz de adoptar una decisión sobre los temas que se le plantearan cualquiera de las partes podrá solicitar un procedimiento de mediación en el marco del V Acuerdo para la Solución Autónoma de Conflictos Laborales. Para el inicio de un procedimiento de arbitraje en el marco del mencionado acuerdo intersectorial será necesario el acuerdo de ambas partes, acuerdo que incluirá los detalles recogidos en el artículo 20 del mencionado acuerdo intersectorial.

Este procedimiento de resolución de conflictos se utilizará también en caso de que se plantee la inaplicación de cualquiera de las cláusulas del convenio de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 8 Aplicabilidad.

Mientras esté vigente este convenio e incluso en el lapso de tiempo que medie desde su terminación hasta la entrada en vigor del que le sustituya, este texto será la norma convencional de exclusiva aplicación a las relaciones de trabajo de los centros afectados, con exclusión de cualquier otro acuerdo colectivo, sea de inferior, igual o superior rango o ámbito.

Las estipulaciones de este convenio en cuanto se refieren a condiciones, derechos y obligaciones en el mismo contenidas, revocan y sustituyen a cuantas normas y compromisos en tales materias se hayan establecido, cualquiera que sea su fuente u origen, en la fecha de entrada en vigor de este convenio.

En lo no regulado en este convenio se estará a lo que con posterioridad al mismo se acuerde entre las partes en la oportuna forma legal y, en lo que sea derecho mínimo necesario, por lo establecido al respecto en la legislación vigente en cada momento. La empresa no aplicará durante la vigencia del convenio la posibilidad de inaplicación o descuelgue de las condiciones pactadas en el convenio recogida en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 41 del mismo texto. La no aplicación de las condiciones acordadas solo será posible mediante acuerdo entre la empresa y la representación de los trabajadores, según lo establecido en el artículo 7 de este convenio.

Artículo 9 Compensación.

Las mejoras económicas que se establecen absorberán y compensarán los aumentos de retribución que hubieran de efectuarse en virtud de disposición legal, Jurisprudencia, Resolución o Convenio de cualquier clase, bien entendido que la absorción y compensación citadas podrán realizarse entre conceptos de distintas naturalezas, conforme al cómputo anual establecido en las disposiciones vigentes.

Artículo 10 Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, será considerado en su totalidad.

Artículo 11 Denuncia.

La denuncia de este convenio se podrá hacer por cualquiera de las partes de acuerdo con los preceptos legales, tres meses antes de la fecha de terminación de la vigencia general o parcial del convenio o de cualquiera de sus prórrogas. En el caso de que así no se hiciera se entenderá automáticamente prorrogado, en todo su contenido y condiciones, durante un año más.

Artículo 12 Cómputo de plazos.

En todos los artículos de este convenio en que se establece un plazo de días se deberá entender que estos, y cualquiera que sea la redacción que se haya empleado, se computarán siempre días de trabajo ordinario de Bridgestone Hispania, S.A. contados siempre de lunes a viernes.

CAPÍTULO II Política de empleo y plantilla Artículos 13 a 22
Artículo 13 Plantilla.

Se entiende por plantilla el número total de personas que trabajan con carácter fijo en la Empresa, en un momento dado.

Siendo la Empresa un ente dinámico y variable por exigencia del desarrollo del negocio, la plantilla de la misma será distinta en cada tiempo y ajustada a las necesidades reales del trabajo que exista en cada momento. Puede, por lo tanto la Empresa, amortizar libremente las vacantes o...

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