Convenio colectivo - Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos Industriales, Droguería, Perfumería y Afines, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 148 de 22/06/1999

RESOLUCIÓN de 1 de junio de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo del Sector del Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos, Industriales y de Droguería, Perfumería y anexos.

Visto el texto del Convenio Colectivo del Sector del Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos, Industriales y de Droguería,

Perfumería y Anexos (código convenio número 9901095), que fue suscrito con fecha 12 de abril de 1999, de una parte, por la Federación Española de Mayoristas de Perfumerías, Droguerías y anexos y la Asociación de Mayoristas e Importadores de Productos Químicos en general, en representación de las empresas del sector, y, de otra, por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería-Turismo y Juego-UGT y la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines-CC. OO., en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 1 de junio de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS MAYORISTAS E IMPORTADORES DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES Y DE DROGUERÍA, PERFUMERÍA Y ANEXOS

CAPÍTULO I Artículos 1 a 9

Ámbito de aplicación

Artículo 1 Ámbito territorial.

Las normas del presente Convenio regirán en todo el territorio del Estado español, salvo lo dispuesto en el artículo de concurrencia de convenios.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del Convenio todas aquellas empresas que tengan como actividad principal alguna de las siguientes:

Comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales.

Comercio al por mayor e importadores de perfumería y droguería.

Comercio al por mayor e importadores de productos de plásticos.

Comercio al por mayor e importadores de productos de pintura.

Comercio al por mayor e importadores de productos colorantes.

Comercio al por mayor e importadores de material científico sanitario.

Comercio al por mayor e importadores de materias primas farmacéuticas.

Comercio al por mayor e importadores de material de laboratorio y ortopédico.

Comercio al por mayor e importadores de productos de ortopedia.

Artículo 3 Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todo el personal empleado en los centros de trabajo de las empresas incluidas en el ámbito territorial y funcional descrito anteriormente a excepción del comprendido en los artículos 1, apartados 2 y 3, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'. Su duración será hasta el 31 de diciembre del 2001.

Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1999 para el primer año de su vigencia y al 1 de enero del 2000 y 2001 en el segundo y tercer año de vigencia.

El pago de los posibles atrasos salariales devengados con ocasión de la retroactividad económica se abonarán en el plazo de un mes a contar desde el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', o por acuerdo con los representantes de los trabajadores.

No obstante, las organizaciones firmantes recomiendan a sus asociados la aplicación inmediata de los efectos económicos del presente Convenio.

Este Convenio se entenderá denunciado sin necesidad de que medie comunicación, comprometiéndose ambas partes a iniciar la negociación de un nuevo Convenio dos meses antes de finalizar su vigencia.

Artículo 5 Indivisibilidad del convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente, por lo que, en el supuesto de que la

Autoridad laboral en el ejercicio de sus facultades impugnase alguna de sus cláusulas, quedaría sin eficacia práctica en su totalidad, debiendo reconsiderar todo su contenido.

En tal caso, la Comisión Mixta Paritaria vendrá obligada a iniciar las nuevas deliberaciones en el plazo máximo de tres días, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa.

Artículo 6 Concurrencia del Convenio con condiciones laborales derivadas de otras fuentes.

Las disposiciones contenidas en el presente Convenio no serán de aplicación para aquellas empresas y trabajadores que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan en la actualidad por otro convenio colectivo, salvo que de mutuo acuerdo opten por adherirse a este convenio. No obstante ello, las partes firmantes del presente Convenio expresan su voluntad de que el mismo constituya referencia eficaz para regular todo aquello que no estuviera expresamente previsto en dichos convenios de empresa, considerándose como norma supletoria.

Artículo 7 Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual. Tal garantía será de carácter exclusivamente personal, sin que pueda entenderse vinculada a puesto de trabajo, categorías profesionales y/o grupos profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sea destinado o promovido.

Artículo 8 Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación en todo o en alguno de los conceptos retributivos existentes en la fecha de promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica en cuanto que considerados en su totalidad y en cómputo anual superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario se considerarán absorbidas por las condiciones del presente Convenio.

Artículo 9 Derecho supletorio.

Se establece como legislación supletoria el Acuerdo laboral de ámbito estatal para el Sector de Comercio de 21 de marzo de 1996, por el cual se deroga la antigua Ordenanza laboral; asimismo, también será de aplicación supletoria al presente Convenio el Estatuto de los Trabajadores en lo que no se oponga al contenido de este Convenio Colectivo.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 22

Clasificación profesional

Artículo 10 Clasificación funcional.

Los trabajadores/as afectados/as por el presente Convenio Colectivo, en atención a las funciones que desarrollan y de acuerdo con las definiciones que se especifican en el artículo siguiente, serán clasificados en grupos profesionales.

Esta estructura profesional pretende obtener una más razonable estructura productiva, todo ello sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución que corresponda a cada trabajador. Los actuales puestos de trabajo y tareas se ajustarán a los grupos establecidos en el presente convenio.

Artículo 11 Definición de los grupos profesionales.

En este artículo se definen los grupos profesionales que agrupan las diversas tareas y funciones que se realizan en las empresas de Comercio al por Mayor e Importadores de Productos Químicos Industriales y de Droguería, Perfumería y anexos, dentro de las divisiones orgánicas funcionales en las que se pueden dividir la misma.

Dichas divisiones orgánicas funcionales pueden ser:

  1. Labores de Almacén, Servicios y Actividades Auxiliares.

  2. Mantenimiento.

  3. Administración e Informática.

  4. Comercial y Ventas.

    Definición de los factores que influyen en la determinación de la pertenencia a un determinado grupo profesional:

    Autonomía: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta la mayor o menor dependencia jerárquica en el desempeño de la función que se desarrolle.

    Mando: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta:

  5. Capacidad de ordenación de tareas.

  6. Capacidad de inter-relación.

  7. Naturaleza del colectivo.

  8. Número de personas sobre las que ejerce el mando.

    Responsabilidad: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta tanto el grado de autonomía de acción del titular de la función, como el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.

    Conocimiento: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquirido, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

    Iniciativa: Factor para cuya valoración deberá tenerse en cuenta el mayor o menor sometimiento a directrices o normas para la ejecución de la función.

    Complejidad: Factor cuya valoración está en función de mayor o menor número, así como de mayor o menor grado de integración de los diversos factores antes enumerados, en la tarea o puesto encomendado.

    Asimismo deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en que se desarrolla la función.

Artículo 12 Grupo profesional número 1.

Criterios generales: Funciones que se ejecutan según las instrucciones concretas claramente establecidas, con un alto grado de dependencia del responsable más directo...

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