Convenio colectivo - Mediación en Seguros Privados, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1996
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 1998
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 64 de 16/03/1999

RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio colectivo de ámbito estatal para las Empresas de Mediación en Seguros Privados, 1996, 1997 y 1998.

Visto el texto del Convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de Mediación en Seguros Privados, 1996, 1997 y 1998 (Código de Convenio número 9900165), que fue suscrito con fecha 14 de diciembre de 1998, de una parte, por la Asociación Nacional de Agentes y Corredores de Seguros Empresarios (ANACSE), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las Centrales Sindicales CC.OO., FES-UGT y FASGA-SPS, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 26 de febrero de 1999.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS EMPRESAS DE MEDIACIÓN EN SEGUROS PRIVADOS, 1996, 1997

Y 1998

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 Ámbito funcional y personal de aplicación.
  1. El presente Convenio colectivo será de aplicación a las relaciones laborales entre los Empresarios Mediadores de Seguros Privados (Agentes o Corredores, y Sociedades de Agencia o Correduría), cualquiera que sea su denominación, y sus trabajadores; todos ellos definidos conforme a su legislación específica.

  2. El presente Convenio no será de aplicación a las relaciones, prestaciones, actividades y trabajos contemplados en el artículo 1º, número 3, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (TRET).

  3. Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

    1. Las personas que desempeñen funciones de alta dirección, conforme al Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, tales como miembros del Consejo de Administración, Consejeros Delegados, Administradores,

      Directores-Gerentes, Secretarios generales o puestos de similar nivel, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con el empresario que el presente Convenio general les sea aplicable.

    2. Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otros, los subagentes, cobradores exclusivamente a comisión, o colaboradores, siempre que no reúnan las condiciones que caracterizan la relación laboral.

    3. La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar, fuera de su horario laboral, los Empleados de los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean éstos personas físicas o jurídicas, a favor de la empresa de la que dependan, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.

  4. Los Agentes y Corredores de Seguros Empresarios, sean personas físicas o jurídicas, se designarán en lo sucesivo, abreviadamente, con las siglas A-C-E. Las obligaciones y derechos que se atribuyen en el presente Convenio a las empresas de Mediación en Seguros Privados, se entenderán hechas a la persona, física o jurídica, que ostente la titularidad de la empresa, como empresario, conforme a lo dispuesto por el artículo , 2, del TRET.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3 Ámbito temporal.
  1. Duración: La duración general del presente Convenio será de tres años, desde 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1998, con las salvedades y efectos específicos que se establecen para determinadas materias en las correspondientes normas y disposiciones transitorias.

  2. Vigencia: El presente Convenio entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo para las materias respecto de las cuales se disponga otro efecto distinto.

  3. Prórroga y denuncia: El Convenio se entenderá prorrogado desde la citada fecha de 1998, de año en año, si no se denuncia en forma por cualquiera de las partes firmantes, antes del primero de enero de 1999 o con una antelación mínima de tres meses a la fecha de cualquiera de sus prórrogas.

Denunciado el Convenio, y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el artículo 86.3 y 4 del TRET, se entenderá que constituye su contenido normativo el establecido en todos sus capítulos y disposiciones.

Artículo 4 Absorción y condiciones más beneficiosas.
  1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio, valoradas en su conjunto y cómputo anual, se consideran básicas, y en consecuencia podrán absorber, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre las mínimas reglamentarias o convenidas vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas como inabsorbibles.

  2. Las condiciones resultantes de este Convenio podrán absorber, hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional, o pactada, puedan establecerse en el futuro.

  3. Aquellas empresas que tengan establecidas, con carácter voluntario, mejoras a sus trabajadores, que resulten superiores a las retribuciones y condiciones del presente Convenio, valoradas ambas en su conjunto y cómputo anual, vendrán obligadas a respetar el exceso.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones del presente Convenio general forman un todo integral e indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.

En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto cualquiera de las partes del presente Convenio, éste deberá ser revisado y reconsiderado en su integridad, si alguna de las representaciones firmantes así lo requiriera expresamente.

Artículo 6 Coordinación y fuentes de la relación laboral.

Los derechos y obligaciones concernientes a las relaciones laborales contempladas en el presente Convenio se regirán:

  1. Por el TRET y las disposiciones legales y reglamentarias que resulten de aplicación.

  2. Por el presente Convenio colectivo.

  3. Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y al presente Convenio.

  4. Por los usos y costumbres locales y profesionales.

Artículo 7 Articulación de la negociación colectiva y cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas.
  1. Conforme a los artículos 83 y 84 del TRET se establecen las pautas o criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la negociación colectiva en el Sector de la Mediación en Seguros Privados, así como las reglas que resolverán los eventuales conflictos de concurrencia y los principios de complementariedad de las unidades de contratación.

  2. A los efectos señalados en el apartado anterior, como regla general, las materias contenidas en el presente Convenio tienen el carácter de normas mínimas de Derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter, contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión.

  3. En aquellas materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables en ámbitos inferiores, el período de prueba, los grupos y subgrupos profesionales, los niveles retributivos, la ordenación de faltas y sanciones, las normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y las de movilidad geográfica.

  4. Cuestiones de competencia en los ámbitos de las Comunidades Autónomas.--Dentro del marco laboral establecido en el TRET y en el presente Convenio, las organizaciones firmantes consideran de interés el desarrollo que, en los ámbitos a que se refiere el presente epígrafe, pueda llevarse a cabo en las materias relativas a calendario laboral, idioma y utilización de los sistemas autonómicos para la solución extrajudicial de conflictos laborales.

Artículo 8 Administración sectorial del Convenio.

En función del nuevo modelo de relaciones laborales establecido en el presente Convenio, las partes firmantes del mismo consideran de especial importancia la correcta interpretación y aplicación de lo aquí acordado.

A tal efecto, la labor a...

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