Convenio colectivo - Comercio de Mayoristas y Minoristas de Juguetes, Deportes y Armerías Deportivas de la Comunidad de Madrid, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 208 de 02/09/2003

Resolución de 18 de agosto de 2003, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Comercio de Mayoristas y Minoristas de Juguetes, Deportes y Armerías Deportivas, suscrito por la Asociación de Comerciantes de Juguetes, Asociación de Empresarios de Artículos Deportivos, CC OO y UGT (código número: 2802775).

Examinando el texto del convenio colectivo del Sector de Mayoristas y Minoristas de Juguetes, Deportes y Armerías Deportivas, suscrito por la Asociación de Comerciantes de Juguetes, Asociación de Empresarios de artículos Deportivos, CC OO y UGT, el día 11 de julio de 2003, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y en el artículo 7.2.a) del Decreto 254/2001, de 8 de noviembre por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 18 de agosto de 2003.-El Director General de Trabajo, PS (Acuerdo de 3 de julio de 2003). El Viceconsejero de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE COMERCIO DE MAYORISTAS Y MINORISTAS DE JUGUETES, DEPORTES Y ARMERÍAS DEPORTIVAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID. AÑO 2003

Preámbulo al convenio colectivo del Sector de Comercio de Mayoristas y Minoristas de Juguetes, Deportes y Armerías Deportivas de la Comunidad de Madrid.

El presente convenio se otorga entre la representación de la Asociación de Comerciantes de Juguetes de Madrid, la Asociación de Tiendas de Deporte de Madrid y COPYME, y la representación de los trabajadores formada por los sindicatos de Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de Madrid de CC OO y la Federación de Trabajadores de Comercio, Hostelería-turismo y Juego de UGT de Madrid, en representación de los trabajadores.

Capítulo I

Normas generales

Artículo 1. Ámbito funcional y personal.-Las normas del presente convenio colectivo de trabajo afectarán a todas aquellas empresas y trabajadores cuya actividad principal sea el comercio mayorista o minorista de juguetes, deportes y armerías exclusivamente deportivas, con excepción de aquellas personas que ejerzan en estas empresas cargos de alta dirección, alto gobierno y alto consejo. Igualmente será de aplicación para aquellos trabajadores que presten sus servicios a través de empresas de trabajo temporal (ETT).

Artículo 2. Ámbito territorial.-Los preceptos contenidos en el presente convenio afectarán a todas las empresas referenciadas en el artículo 1, situadas en el territorio comprendido dentro de los límites de la Comunidad de Madrid, al igual que a los trabajadores de las mismas.

Artículo 3. Ámbito temporal.-El presente convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma, independientemente de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y su duración será desde el día 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.

Artículo 4. Denuncia y revisión.-La denuncia del convenio colectivo laboral efectuada por cualquiera de las partes legitimadas para ello deberá realizarse por escrito y a través de cualquiera de los procedimientos fehacientes admitidos en derecho.

De la denuncia efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar antes del tercer mes anterior a la fecha de terminación de la vigencia del convenio.

En caso contrario se prorrogará éste de manera automática.

Las condiciones pactadas en el presente convenio subsistirán, en todo caso, hasta su nueva revisión. No obstante, a partir del inicio de las deliberaciones perderán vigencia solamente sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor, en cambio, su contenido normativo.

Artículo 5. Condiciones más beneficiosas.-Todas las condiciones contenidas en el presente convenio se establecen con carácter de mínimas, por lo que los pactos, acuerdos o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas, subsistirán para aquellos trabajadores que vengan disfrutándolas.

Artículo 6. Igualdad en el trabajo.-Se respetará el principio de igualdad en el trabajo a todos los efectos, no admitiéndose discriminaciones por razones de edad, sexo, ideología, raza, etcétera.

Artículo 7. Indivisibilidad del convenio.-Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente.

Artículo 8. Organización del trabajo.-La organización del trabajo, con sujeción a lo previsto en el presente convenio, es facultad de la dirección de la empresa.

Sin merma de autoridad reconocida a la dirección de la empresa, los comités de empresa, delegados de personal, delegados sindicales y secciones sindicales tendrán la función de asesoramiento, orientación y propuestas en lo referente a la organización del trabajo, especialmente en los referente a los turnos de trabajo y a la implantación de nuevas tecnologías.

Capítulo II

Condiciones de trabajo

Artículo 9. Jornada:

  1. La duración máxima de la jornada laboral será de cuarenta horas semanales y mil ochocientas horas en cómputo anual.

  2. En almacenes y oficinas disfrutarán de jornada continua de lunes a viernes.

  3. Los trabajadores que realicen trabajos nocivos, penosos o peligrosos tendrán una jornada de treinta y cinco horas semanales.

  4. El día 24 de diciembre la jornada finalizará a las catorce horas. El día 5 de enero la jornada finalizará a las veintidós horas.

  5. En ningún caso lo dispuesto en este artículo supondrá para las empresas la reducción de la jornada mercantil.

    Artículo 10. Descanso semanal.-Los trabajadores disfrutarán de una mañana y/o tarde libre laborable, de lunes a sábado, ambos inclusive, cada semana, o bien de un día laborable completo cada dos semanas en turnos rotativos.

    Artículo 11. Vacaciones.-Todos los trabajadores disfrutarán, igualmente, de treinta días ininterrumpidos durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre. Asimismo, disfrutarán de un día más de vacaciones a convenir entre empresa y trabajador.

    El disfrute se podrá establecer fuera de este período cuando el trabajador lo solicite y la organización del trabajo lo permita.

    Las vacaciones no podrán empezar en víspera de domingo o festivo, salvo cuando comience el día 1 de cada mes. En el supuesto caso de que su finalización coincidiera con víspera de festivo o domingo, el día festivo o domingo no se computará como vacaciones.

    La empresa comunicará a los trabajadores el calendario de vacaciones antes del día 1 de abril.

    Las vacaciones se distribuirán anualmente en turnos rotativos.

    El disfrute de vacaciones se interrumpirá al pasar el trabajador a la situación de incapacidad temporal (IT), continuando la misma al causar alta laboral.

    Los trabajadores que ingresen en la empresa después de iniciado el año disfrutarán las vacaciones de forma proporcional.

    Capítulo III

    Estructura salarial

    Artículo 12. Recibo de salarios.-El recibo de salarios constará de los siguientes datos:

    - Salario base.

    - Complemento personal.

    - Complemento de puesto de trabajo.

    - Complemento de calidad.

    - Plus de transporte.

    Salario base: Será considerado como tal la remuneración del servicio que presta el trabajador por unidad de tiempo, en función de la pertenencia a uno de los niveles salariales que figuran en el presente convenio.

    Complemento personal: Es el complemento derivado de condiciones personales del trabajador y será consolidable.

    Complemento del puesto de trabajo: Es aquel que percibe el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o de la forma de realizar su actividad profesional. Su percepción depende exclusivamente de la efectiva prestación de trabajo en el puesto asignado.

    Complemento de calidad: Es aquel que percibe el trabajador por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribuciones por rendimiento, en cuyo caso habrá de tenerse en cuenta el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

    Retribuciones

    Artículo 13. Retribuciones.-Salario: El incremento de los salarios en este convenio para el año 2003 se fija en el 4 por 100 sobre todos los conceptos. Las retribuciones que quedan reflejadas en las tablas salariales anexas a este convenio tienen el carácter de mínimos.

    Los salarios fijados en dichas tablas habrán de abonarse dentro de los últimos cinco días del mes en el lugar de trabajo o previo consentimiento del trabajador por talón bancario o mediante transferencia bancaria.

    Por tanto, los trabajadores, incluidos los de nueva incorporación, independientemente del tipo de contratación, tendrán garantizadas las percepciones mínimas establecidas en el presente convenio.

    Los efectos económicos del presente convenio se retrotraerán al día 1 de enero de 2003.

    Artículo 14. Revisión salarial.-Si la evolución del índice de precios al consumo (IPC) durante el año 2003, una vez conocido el mismo oficialmente que publica el Instituto Nacional de Estadística (INE) en enero de 2004, fuese superior al 5,25 por 100, la diferencia resultante se incrementará a las tablas salariales del año 2003, teniendo la mencionada diferencia entre ambos carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2003, sirviendo a su vez la cantidad resultante de base de cálculo para la negación del incremento salarial del convenio colectivo del año 2004.

    Artículo 15. Complemento por...

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