Convenio colectivo - Transporte Regular de Viajeros por Carretera, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2004
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2006
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares nº 129 de 16/09/2004

Resolución de la Directora General de Trabajo y Salud Laboral de fecha 03-09-2004, por la que se hace público el Convenio Colectivo Laboral del Sector del 'Transporte Regular de Viajeros por carretera de las Illes Balears'.

Referencia:

Sección: Ordenación Laboral (Convenios colectivos)

Expediente: 128 (Libro 3, asiento 5)

Código del convenio: 0700845.

- La Representación Legal Empresarial y la de los Trabajadores: -Asociación Empresarial Servicio Regular de Viajeros de Baleares, CC.OO. y U.G.T. han suscrito su Convenio Colectivo, y he visto el expediente, y de acuerdo con el artº 90.3 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo y el artº 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, deRégimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero (BOE del 14.1.99);

RESUELVO:

  1. Inscribirlo en el Libro de Registro de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral, depositarlo en la misma e informar a la Comisión Negociadora.

  2. - Publicar esta resolución y el citado convenio, en el BOIB.

    Palma, 3 de Septiembre de 2004 La Directora General de Trabajo y Salud Laboral

    Margalida G. Pizà Ginard

    TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO LABORAL PARA ELTRANSPORTE REGULAR DE VIAJEROS POR CARRETERA DE ILLES BALEARS PARA LOS AÑOS 2004 A 2006

    Artículo preliminar. PARTES FIRMANTES.

    - Son partes firmantes del presente Convenio Colectivo, por la parte empresarial, 'Agrupación Empresarial del Servicio Regular de Viajeros de Baleares'; y por la parte sindical, 'Federació de Comunicació y Transports de les Illes Balears de Comisiones Obreras' (CC.OO.) y 'Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de Baleares de la Unión General de Trabajadores' (UGT).

    Artículo 1.º ÁMBITO TERRITORIAL.- Este Convenio Colectivo es de aplicación obligatoria en la totalidad de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

    Artículo 2.º ÁMBITO FUNCIONAL.- El presente Convenio, a partir de su entrada en vigor, regulará las condiciones de trabajo de las empresas y su personal que presten sus actividades de transporte por carretera en el Servicio Regular de Viajeros de Illes Balears.

    Artículo 3.º ÁMBITO PERSONAL.- El presente Convenio incluye la totalidad del personal que ocupa las empresas afectadas por el mismo, comprendido tanto el de carácter fijo como eventual o interino que se hallen prestando servicio en la actualidad, así como el que ingrese en aquellas durante su vigencia.

    Artículo 4.º VIGENCIA Y DURACIÓN.

    - El presente Convenio entrará en vigor a los efectos económicos, el día 1 de enero de 2004, independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de les Illes Balears (BOIB), teniendo vigencia hasta el día 31 de diciembre del 2006, sin perjuicio de otras vigencias que el propio texto haya previsto expresamente. El resto de materias entrará en vigor en la fecha de firma del Convenio, salvo que el propio Convenio haya previsto otra entrada en vigor en alguna materia concreta.

    Artículo 5.º PRÓRROGA.- Al extinguirse su período de aplicación se considerará prorrogado tácitamente en sus propios términos de año en año, siempre que no sea denunciado entiempo y forma por alguna de las partes que lo suscriben.

    La denuncia deberá producirse por escrito a la otra parte antes del mes de octubre de 2006, o antes de cualquiera de los siguientes meses de octubre de los años ulteriores, en caso de prórroga del Convenio.

    Artículo 6.º VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD.- El presente Convenio forma parte de un todo orgánico e indivisible a efectos de su aplicación práctica, por tanto la modificación de alguna de sus cláusulas por la Jurisdicción Social, llevará consigo la reconsideración global del mismo. Si por la autoridad laboral se requiriera a la Comisión Negociadora del Convenio que rectificara alguna de las redacciones del presente Convenio, por presumir que no se ajusta a la legalidad, las partes se reunirían en el plazo máximo de siete días y adoptarían la decisión pertinente, quedando facultada dicha Comisión para modificar a su vez cualquier otro artículo del Convenio. Asimismo, si alguna disposición legal posterior a la entrada en vigor del Convenio modificara alguna de sus estipulaciones, la Comisión Paritaria del Convenio se reuniría en el plazo de diez días al objeto de adoptar las decisiones pertinentes en aras a la adaptación del Convenio a la normativa sobrevenida.

    Artículo 7.º COMPENSACIÓN, ABSORCIÓN Y GARANTÍA PERSONAL.- Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria pudieran establecerse a partir de la fecha de publicación de este Convenio en el BOIB podrá absorber en cómputo anual las que se fijan en el mismo. Las mejoras concedidas en este Convenio absorberán las gratificaciones voluntarias concedidas por las empresas respetándose en todo caso las diferencias que puedan existir de ser mayor, comparadas con el presente Convenio en su totalidad. No obstante, las consideraciones económicas y de cualquier índole contenidas en el presente Convenio estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas y condiciones implantadas en las distintas empresas que impliquen condición más beneficiosa para el personal en cómputo anual, en relación con las contenidas en este Convenio, subsistirán como garantía personal para los que vayan gozando de ellas.

    Artículo 8.º LEGISLACIÓN SUPLETORIA.

    - Como normativa subsidiaria regirá el Laudo Arbitral para el Transporte Terrestre de 24 de noviembre de 2000, publicado en el BOE de 24 de febrero de 2001, en aquellas materias no reguladas en este Convenio.

    Artículo 9.º SALARIO BASE.- El salario base es el que se establece para cada categoría profesional en la tabla salarial del Anexo I del presente Convenio.

    Para el año 2004 se incrementará en un 3,00 por 100, después de haber aplicado la revisión salarial pendiente del año 2003, recogida en el artículo 12 delConvenio anterior, lo que representa un incremento del 3,60 por 100 sobre el salario base del año 2003. Para los años 2005 y 2006, el incremento será el equivalente al porcentaje de inflación previsto oficialmente, en el conjunto nacional para dichos años, añadiéndose a dicho porcentaje medio punto (O,5).

    Artículo 9.º Bis. CONDUCTOR CON MENOS DE DOS AÑOS DE EXPERIENCIA.

    - Se crea la categoría profesional de Conductor con menos de dos años de experiencia, percibiendo en tal caso durante el período en que se encuentren en dicha categoría un salario base de setecientos diecisiete euros con 37 céntimos (717,37 euros) mensuales. Ningún trabajador podrá permanecer clasificado en esta categoría más de seis meses. Deberá promocionar a la categoría de Conductor encuadrado en la categoría correspondiente a la licencia para la cual fue contratado, en el momento que acredite la duración de seis meses prestando sus servicios bajo la categoría antes mencionada.

    Para los años 2005 y 2006 el incremento a aplicar será el pactado en el artículo 9.º para el salario base.

    Artículo 10.º ANTIGÜEDAD.- Los trabajadores tendrán derecho a percibir como complemento personal de antigüedad un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados a lamisma empresa consistente como máximo en dos bienos, cuatro cuatrienios y un quinquenio en la cuantía que más adelante se señala. El módulo para el cálculo, devengo y abono de este complemento durante la vigencia de este Convenio será el del salariobase devengado y percibido por el trabajador en cada momento.

    La cuantía de este complemento de antigüedad será del 4 por ciento para cada bienio, del 8 por ciento para cada cuatrienio y del 20 por ciento el quinquenio, hasta alcanzar un 60 por ciento. La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la del ingreso del trabajador en la empresa. Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta todo el tiempo de prestación efectiva de servicios en una misma empresa, cualquiera que sea la categoría en la que esté encuadrado. El aumento por años de servicios comenzará a devengarse y a percibirse a partir del día primero del mes siguiente en que se cumpla el bienio, cuatrienio o quinquenio. Las partes firmantes del presente Convenio adquieren el más firme compromiso de estudiar un sistema alternativo al vigente, sobre el devengo y percibo de las cuantías del complemento de antigüedad al objeto de que su cálculo no se realice y deslice sobre la cuantía del salario base, a fin de evitarel doble incremento que dicho complemento supone para la empresa en un mismo trabajador y período.

    Este nuevo sistema deberá entrar en vigor el día 1 de enero de 2007. Artículo 11.º PAGAS EXTRAORDINARIAS.- Las pagas extraordinarias de Julio y Navidad, se establecen en treinta días de salario base del Convenio más la antigüedad correspondiente, que se abonarán respectivamente en la primera quincena de julio y diciembre de cada año. La paga de Marzo, se abonará a razón de treinta días de salario base de este Convenio más antigüedad o parte proporcional en función del tiempo trabajado durante el año anterior, que será prorrateada en las doce mensualidades que percibe el trabajador. No obstante, de acuerdo con las empresas con sus trabajadores, podrán abonarlas en una sola vez, que se hará efectiva en este caso en la primera quincena del mes de marzo.

    Artículo 12.º REVISIÓN SALARIAL.

    - Caso de que el índice de precios al consumo (IPC) real, en el ámbito nacional, a 31 de diciembre de2004, superase el porcentaje de incremento aplicado en cada año, esto es el 3 por ciento en el año 2005, y la previsión de inflación más 0,5 puntos, a 31 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre de 2006, se llevará a cabo una revisión automática sobretodos los conceptos económicos, salvo en las Dietas (artículo 13.º), Quebranto de moneda (artículo 15.º) y Plus de transporte (artículo 16.º), en el exceso que se registrara, tomando como referencia para ello las retribuciones tomadas en cada anualidad para aplicar los incrementos. En caso de tener que...

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