Convenio colectivo - Comerç per a Subsectors i Empreses Sense Conveni Propi, Cataluña

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enDiari Oficial de la Generalitat de Catalunya de 21/06/1999

RESOLUCION de 19 de mayo de 1999, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo general de trabajo de comercio de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio para los años 1999-2000 (código de convenio núm. 7901495).

Visto el texto de Convenio colectivo general de trabajo de comercio de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio para los años 1999-2000 suscrito, por la parte empresarial, por la representación de la Confederación de Comercio de Cataluña y, por parte de los trabajadores, por la representación de la Unión General de Trabajadores y la de Comisiones Obreras (Fed. Comercio) el día 3 de mayo de 1999, y de conformidad con lo que establecen los artículos 90.2 y 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; los artículos 11.2 y 37.4 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,

RESUELVO:

Primero.

Disponer la inscripción del Convenio colectivo general de trabajo de Comercio de Cataluña para subsectores y empresas sin convenio propio para los años 1999-2000 en el Registro de convenios de la Dirección General de Relaciones Laborales.

Segundo.

Disponer que el citado texto se publique en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE TRABAJO DE COMERCIO DE CATALUÑA

PARA SUBSECTORES Y EMPRESAS SIN CONVENIO PROPIO

PARA LOS AÑOS 1999-2000

TITULO 1

Determinación de las partes, ámbitos de aplicación y administración del Convenio

Artículo 1.º Determinación de las partes.

El presente Convenio colectivo ha sido negociado entre, de una parte, la Confederación de Comercio de Cataluña (CCC) y, de otra, por las centrales sindicales Federación de Cataluña de Trabajadores de Comercio, de Hostelería, Turismo y Juego (FCTCHTJ-UGT) y Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Cataluña (FECOHT-CC.OO.).

Artículo 2.º Ambito funcional.

Este Convenio colectivo regula las condiciones de trabajo del personal que preste sus servicios por cuenta y orden de empresas dedicadas a la actividad de comercio, tanto mayorista como minorista, que no estén incluidas en el ámbito funcional de otro Convenio publicado en el Boletín o Diario Oficial correspondiente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente.

Artículo 3.º Ambito territorial.

Afecta este Convenio colectivo a las empresas y centros de trabajo que, incluidos en el ámbito funcional definido en el artículo anterior, estén radicados en el territorio de Cataluña.

Artículo 4.º Ambito personal.

Este Convenio colectivo afectará a todos los trabajadores que componen o compongan las plantillas de las empresas incluidas en los ámbitos funcional y territorial de los artículos 2.º y 3.º, salvo a los comprendidos en el artículo 2.º 1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 5.º Ambito temporal.

5.1 Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo entrarán en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 1999, con independencia, por tanto, de la fecha de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

5.2 Su duración será de dos años, hasta el día 31 de diciembre del año 2000, excepto por lo que se refiere a aquellas cláusulas para las que se establezca una vigencia y duración distinta.

5.3 A partir del día 1 de enero del año 2001, el Convenio colectivo se prorrogará tácita y automáticamente de año en año, salvo denuncia fehaciente por cualquiera de las partes que lo han negociado con dos meses de antelación a la mencionada fecha de vencimiento o la de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6.º Prelación de normas y derecho supletorio.

En lo no previsto en este Convenio colectivo se aplicará el Acuerdo sustitutivo de la antigua Ordenanza para el sector del comercio («BOE» de 9 de abril de 1996), el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás disposiciones de carácter general.

Artículo 7.º Compensación y absorción.

Los salarios fijados en el anexo 1 de este Convenio serán compensables y absorbibles en su totalidad y en su cómputo anual por las retribuciones que estén fijadas por las empresas incluidas en su ámbito.

Artículo 8.º Condiciones más beneficiosas y garantías ad personam.

Todas las condiciones establecidas en este Convenio tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas entre empresarios y trabajadores que en su conjunto anual impliquen condiciones más beneficiosas que las pactadas en este Convenio, deberán respetarse en su integridad.

Artículo 9.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 10. Comisión paritaria.

10.1 La Comisión paritaria estará compuesta por seis representantes de la organización empresarial y por otros tres de cada una de las centrales sindicales firmantes del Convenio colectivo.

10.2 Se acuerda que la Comisión paritaria se constituirá en un plazo no superior a los tres meses desde la firma del presente Convenio y que se dotará de un reglamento de funcionamiento. A las reuniones podrán asistir con voz pero sin voto los asesores que las partes designen, con un máximo de tres por representación.

10.3 Las funciones de la Comisión paritaria serán las siguientes:

10.3.1 Vigilancia y cumplimiento de las cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio colectivo.

10.3.2 Asesoramiento y emisión de informes en relación con las categorías profesionales no reguladas en este Convenio.

10.3.3 Intervención mediadora en las reclamaciones salariales, sanciones y despidos cuando afecten a cinco o más personas en una misma empresa.

10.3.4 Intervención ante la administración pública y las instituciones privadas para exigir el cumplimiento del presente Convenio.

10.3.5 La Comisión estará facultada para incorporar al Convenio colectivo los acuerdos que pudieran alcanzarse en el ámbito estatal.

10.3.6 Estudiará y resolverá la creación de nuevas categorías profesionales definiendo sus funciones, que en ningún caso podrá entrar en contradicción con el acuerdo laboral de ámbito estatal.

10.3.7 En general, para todo aquello que se le encomiende en este Convenio.

El ejercicio de las anteriores funciones no obstaculizará en ningún caso la competencia respectiva jurisdicción prevista en las disposiciones legales.

Se fija como dirección de la Comisión paritaria los siguientes domicilios:

Domicilio de CC.OO.: Vía Laietana, n.º 16, 2.ª planta 08003 de Barcelona.

Domicilio de UGT: Rambla Santa Mónica, n.º 10, 2.ª planta 08002 de Barcelona

Domicilio de la patronal: Vía Laietana, n.º 32, 2.ª planta. Despacho 51-52.08003 de Barcelona.

Artículo 11. Conflictos colectivos.

A efectos de la solución de los conflictos colectivos que pudieran originarse, tanto de carácter jurídico como de interés derivados de la aplicación o interpretación del presente Convenio, y sin prejuicio de las facultades y competencias atribuidas a la Comisión paritaria, ambas partes negociadoras, en representación de trabajadores y empresas, se someten expresamente a los procedimientos de conciliación y mediación del Tribunal Laboral de Cataluña, regulado en el Acuerdo interprofesional de Cataluña de 7 de noviembre de 1990.

TITULO 2

Condiciones de trabajo

CAPITULO 1

Organización del trabajo

Artículo 12. Organización del trabajo.

La organización del trabajo, con arreglo a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad y responsabilidad de la empresa.

La organización del trabajo tiene por objeto el alcanzar en la empresa un nivel adecuado de productividad basado en la utilización óptima, de los recursos humanos y materiales.

Sin merma de la facultad aludida en el párrafo primero, los representantes de los trabajadores tendrán funciones de orientación, propuesta, emisión de informes, etc., en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con el artículo 64 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

CAPITULO 2

Clasificación profesional

Artículo 13. Clasificación profesional.

Los trabajadores que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificados en atención a sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.

En caso que a un trabajador no se le asigne una de las categorías profesionales anteriormente previstas, percibirá el salario correspondiente al nivel retributivo 3, sin perjuicio del derecho de aquél a reclamar la calificación profesional que le pueda corresponder.

La clasificación se realizará en grupos profesionales, por interpretación y aplicación de los factores de valoración y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.

Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se establecerá el contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo, así como su pertenencia a uno de los grupos profesionales previstos en este Convenio.

Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya, en los puestos de trabajo de cada grupo profesional, la realización de tareas complementarias que sean básicas.

La realización de funciones de superior o inferior grupo se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

La presente clasificación profesional pretende lograr una mejor integración de los recursos humanos en la estructura organizativa de la empresa sin merma alguna de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución de los trabajadores y sin que se produzca discriminación alguna por razones de edad, sexo o de cualquier otra índole.

13.1 Factores de valoración.

Los...

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