Convenio colectivo - Transportes de Viajeros por Carretera Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2005
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2008
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 123 de 25/05/2005

Resolución de 18 de abril de 2005, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, suscrito por AETRAM y SLT (código número 2812065).

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Transporte de Viajeros por Carretera de los Servicios Discrecionales y Turísticos, Regulares Temporales y Regulares de Uso Especial, suscrito por AETRAM y SLT, el día 28 de febrero de 2005, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto; en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.1.a) del Decreto 127/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 18 de abril de 2005.El Director General de Trabajo, PS (Orden 750/2005, de 9 de febrero), el Subdirector General de Trabajo, Fernando González Maycas.

CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LOS SERVICIOS DISCRECIONALES Y TURÍSTICOS, REGULARES TEMPORALES Y REGULARES DE USO ESPECIALDE LA COMUNIDAD DE MADRID

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.El presente convenio afectará a todas las empresas de transporte de viajeros por carretera de la Comunidad de Madrid que presten servicios discrecionales y turísticos, regulares temporales y regulares de uso especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 2. Ámbito personal.El presente convenio colectivo afectará a todos los trabajadores que desarrollen su actividad laboral en centros de trabajo de las empresas a que se refiere el artículo

anterior, ubicados en la Comunidad de Madrid, con las excepciones comprendidas en la normativa vigente de altos cargos.

Art. 3. Vigencia, denuncia y duración.El presente convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma. No obstante lo anterior tendrá carácter retroactivo desde el día 1 de enero de 2005. Los conceptos económicos entrarán en vigor en los términos y momentos contemplados en los respectivos artículos o cláusulas.

Su duración será de cuatro años, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2008. Se prorrogará por períodos sucesivos de un año si en el plazo de un mes anterior a la fecha de su vencimiento, o de la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes manifiesta su voluntad en contrario. Del escrito de denuncia se dará traslado por parte de quien la realice a la Dirección Provincial de Trabajo de Madrid, así como a las otras partes del convenio.

Art. 4. Vinculación ala totalidad.Las condiciones pactadas, ya sean económicas o de otra índole, forman un todo orgánico e indivisible, de tal manera que la validez del convenio quedará condicionada a su mantenimiento en los términos pactados, plasmación de la voluntad negociadora.

En el supuesto de que la autoridad judicial, laboral o administrativa, en el ejercicio de sus competencias, declarase la nulidad o no aprobara alguno de los pactos del convenio, éste quedaría en su totalidad sin eficacia debiendo reconsiderarse en su conjunto.

Art. 5. Derechos adquiridos y garantías "ad personam".Se respetarán los derechos salariales y sociales superiores a los aquí pactados con el carácter de garantía personal.

Art. 6. Compensación y absorción.Todos los emolumentos obligatorios, sea cual fuese su clase o condición, sin excluir las revisiones periódicas del salario mínimo interprofesional, serán absorbidos y compensados por las condiciones del presente convenio, las cuales quedarán intactas.

Art. 7. Contratación.La contratación del personal se ajustará estrictamente a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento. El incumplimiento de la anterior obligación supondrá la consideración del personal afectado como fijo en plantilla y, en consecuencia, no cesará en su puesto de trabajo por las razones que originaron sus respectivos contratos.

En todo caso los contratos tendrán que ser visados por la Oficina de Empleo.

En la contratación de personal interino será indispensable señalar el trabajador sustituido, la causa y el tiempo de la misma, de ser previsible. En todo caso la resolución del contrato se comunicará al trabajador con un preaviso de quince días.

Cuando se trate de cubrir trabajos eventuales podrán celebrarse contratos de trabajo duración determinada conforme a lo dispuesto en la legislación vigente en cada momento.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 15.a) del Estatuto de los Trabajadores, y con la finalidad de potenciar en el Sector de Transporte de Viajeros por Carretera la utilización por las empresas de las modalidades de contratación previstas en la Ley, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas del sector, además de las generales contempladas en la Ley, las correspondientes a las actividades siguientes:

Servicios de transporte destinados a grupos homogéneos similares por participar de un vínculo común de carácter deportivo, cultural, social, económico, lúdico, educativo, etcétera.

El trabajador podrá ser contratado a través de la presente modalidad, para la realización de dichos servicios y complementar la jornada laboral contratada con la ejecución subsidiaria de otras tareas propias de su calificación profesional.

Como medio para alcanzar la eficacia de las anteriores disposiciones se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes legales de los trabajadores los boletines de cotización a la Seguridad Social, los modelos de contrato de trabajo escritos que se utilice en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1.6 del Estatuto de los Trabajadores, y Ley 2/1991, de 7 de enero, esta última, sobre derechos de información de los representantes de los trabajadores en materia de contratación.

Art. 8. Ascensos.Los ascensos se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera. La composición de tribunal que ha de considerar las pruebas de aptitud será la siguiente: Actuará como presidente el director de la empresa o persona en quien delegue, siendo su voto dirimente; un número de representantes del comité de empresa igual al número de miembros designados por la dirección de la misma. El número de componentes elegidos por cada una de las partes será al menos de dos.

En tanto no se disponga otra cosa por la normativa general, las menciones de la Ordenanza Laboral relativas al sindicato se entenderán referidas al comité de empresa o delegados de personal o delegado sindical, en su caso.

Art. 9. Censo de trabajadores.Las empresas se comprometen a elaborar el censo de trabajadores de conformidad con las normas recogidas en los artículos 34 y 35 de la Ordenanza Laboral vigente. Todas las incidencias y modificaciones que se produzcan en dicho censo se pondrán en conocimiento del comité de empresa o delegado de personal o delegado sindical, en el plazo de cinco días antes de su publicación en el tablón de anuncios de la empresa.

Los censos se entregarán a los representantes de los trabajadores en el plazo de dos meses a partir de la fecha de firma del convenio y, en todo caso, previa petición por escrito.

Las empresas se comprometen a notificar anualmente a los representantes de los trabajadores los escalafones de conformidad con lo dispuesto en el citado Laudo Arbitral.

Capítulo segundo

Jornada laboral, vacaciones y descansos comunes

Art. 10. Jornada laboral del personal de no movimiento.La jornada laboral del personal de no movimiento será de cuarenta horas semanales equivalentes a mil ochocientas veintiséis horas y veintisiete minutos anuales.

Art. 11. Jornada laboral del personal de movimiento.En los servicios interurbanos, las horas de conducción no podrán exceder de nueve diarias, salvo casos de fuerza mayor o inminencia del punto de destino. Tampoco podrán realizarse conducciones continuadas superiores a cuatro horas sin hacer las pausas legalmente establecidas, salvo que la conducción de media hora más permita la llegada al punto de destino.

La jornada comenzará:

  1. Cuando el trabajador utilice el vehículo de la empresa para ir a su domicilio, a la toma del servicio tratándose de servicios urbanos y a la salida del casco urbano tratándose de servicios interurbanos.

  2. Cuando no se utilice el vehículo de la empresa para ir a su domicilio, a la llegada al centro de trabajo, salvo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

    Iguales criterios se aplicarán para computar la terminación de la jornada.

    Cuando la toma y deje del servicio se realice en horas en que el trabajador no disponga de servicio público regular y normal de transporte, la empresa vendrá obligada a sufragar los gastos que el traslado suponga, siempre y cuando no se utilice vehículo de la empresa, salvo acuerdo entre la empresa y la representación sindical.

    En el supuesto de no tener servicios de conducción asignados, la jornada del personal de movimiento será la normal efectiva de trabajo en el taller, durante la cual deberán realizar los trabajos que se asignen por la empresa, dentro de los que estén atribuidos en el capítulo IV, grupo profesional II, del Laudo...

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