Sentencia - Sector de la Pizarra de las Provincias de Ourense y Lugo, Galicia

Inicio de Vigencia14 de Julio de 2006
Fin de Vigencia14 de Julio de 2006
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 151 de 08/08/2006

Resolución de 14 de julio de 2006, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia relativa a la impugnación del convenio colectivo extraestatutario del sector de la pizarra de las provincias de Ourense y Lugo.

Vista la sentencia del recurso de suplicación 1/2006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, relativa a la impugnación del convenio colectivo extraestatutario del sector de la pizarra de las provincias de Ourense y Lugo, publicado en el Diario Oficial de Galicia número 20, del 30 de enero de 2006, y en cumplimiento del Real decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

La Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción de la referida sentencia en el registro general de convenios de esta dirección general.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 14 de julio de 2006.

Pilar Cancela Rodríguez Directora general de Relaciones Laborales ANEXO 'Autos número 0001/2006.

Antonio González Nieto; Presidente.

José Elías López Paz.

Luis F. de Castro Mejuto.

A Coruña a seis de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados citados al margen y en nombre del Rey ha dictado la siguiente sentencia:

Vistos los presentes autos sobre impugnación de convenio colectivo seguidos ante esta Sala de los Social con el nº 1/2006, entre las partes, como demandante

Sindicato Nacional De Comisiones Obreras de Galicia, representada y asistida por la letrada Lidia de la Iglesia Aza, y como demandados, Asociación Gallega de Pizarristas, representada y asistida por el letrado Rafael Díaz Iglesias, Unión General de Trabajadores de Galicia, representada y asistida por la letrada María José Liste López, y por el Ministerio Fiscal comparece José Ramón Piñol Rodríguez, siendo magistrado ponente Luis F. de Castro Mejuto.

Antecedentes de hecho.

Primero.-En fecha 4 de enero de 2006 tuvo entrada en esta Sala de lo Social la demanda presentada por la parte actora, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que sea dictada sentencia de conformidad con lo pedido en la misma.

Segundo.-admitida a trámite dicha demanda, por providencia de fecha 11-1-2006 se requiera a la parte actora para que demandase a todos los firmantes del convenio impugnado, cuyo defecto se tuvo por sub

Hechos declarados probados.

Primero.-El 17-10-2005 se suscribió entre representantes del Sindicato Unión General de Trabajadores y de la Asociación Gallega de Pizarristas un convenio colectivo extraestatutario.

Segundo.-El artículo 1 del citado convenio preceptúa: Ámbito funcional, territorial y personal. El presente convenio regula las relaciones de todas las empresas y sus trabajadores, cuyo objeto sea la explotación de pizarras en la provincia de Ourense y en las empresas de Lugo que se relacionan en el acta de su firma, pudiendo incorporarse voluntariamente al mismo las restantes empresas de Galicia, y ello con independencia del lugar donde radique su domicilio social.

Tercero.-Su disposición final octava precisa: adhesión voluntaria de los trabajadores. Al ser este un convenio colectivo extraestatutario, dentro de su ámbito de aplicación, la adhesión individual de los trabajadores no afiliados al sindicato firmante será suficiente con que se produzca en los términos establecidos en la STCT del 16 de octubre de 1986.

Cuarto.-Por Resolución de 29-12-2005, de la Dirección General de Relaciones Laborales, se ordenó el registro, depósito y publicación de este convenio (DOG del 30-1-2006).

Fundamentos jurídicos.

Primero:

  1. Atendiendo al artículo 97.2º LPL, el relato de los hechos declarados probados resulta de la apreciación de la documental aportada y que obra en autos, así como de lo admitido por las partes.

  2. El representante del sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia presentó, el 4-1-2006, demanda de impugnación de convenio colectivo contra la Asociación Gallega de Pizarristas (ampliada posteriormente -20-1-2006-contra el sindicato Unión General de Trabajadores de Galicia) en cuyo suplico dice que se dicte sentencia por la que se declare la ilegalidad del artículo 1 y de la disposición final octava del convenio de fecha 17-10-2005 con los efectos legales oportunos.

  3. El codemandado, sindicato Unión General de Trabajadores, se opone a dicha pretensión, señalando que se trata de la cláusula de un convenio colectivo extraestatutario que ha de ser interpretada en su conjunto, que no pretende la generalidad, pues lo afirmado en el artículo 1 aparece matizado con lo expresado en la DF 8ª, y en ésta lo que se admite es la adhesión tácita de los trabajadores. La otra codemandada, Asociación Gallega de Pizarristas, hace suyos los argumentos anteriores, matizando que todos los convenios, incluso los extraestatutarios, tienen vocación de generalidad, y opone como excepción la falta de acción, ya que no es un pacto regresivo (excepción a la que se opone el demandante). Por su parte, el Ministerio Fiscal alega su falta de legitimación, dado que nos encontramos ante un convenio colectivo extraestatutario, que restringe su eficacia a las partes firmantes.

    Segundo:

  4. La primera cuestión que hemos de dilucidar es la postulada falta de acción, ya que, estimada ésta, se haría imposible -e innecesaria-cualquier otra consideración. Tal alegación, sin embargo, carece de fundamento, porque -de entrada-el sindicato demandante está ejercitando una acción prevista expresamente en el artículo 163.1º LPL, en el que se habla de la impugnación de un convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, esto es, no sólo el estatutario al que de forma evidente se refiere el 161 LPL, sino también el extraestatutario, entendido como aquél suscrito al margen de los cauces del título III del ET. Al margen de que la propia rúbrica del capítulo IX abre esa interpretación amplia, pues se titula De la impugnación de convenios colectivos, sin restringir el cauce procesal a los estatutarios.

  5. Por otro lado, se ha de recordar que en las acciones declarativas su admisión está condicionada a la existencia de un interés real, actual y concreto, en que los órganos judiciales pongan fin a la falta de certidumbre en torno a una concreta relación jurídica (SSTC 39/1984, 71/1991, 210/1992, 20/1993 y 65/1995) -que en el caso presente se refiere a la ilegalidad de dos cláusulas convencionales-; y que son lícitas cuando poseen contenido propio y no un mero interés preventivo o cautelar (SSTS 23-5-2001

    mismo sentido SSTS 8-10-1991; 27-3-1992

    20-6-1992; 6-5-1996; 23-9-1998; 31-5-1999

    23-11-1999; 3-3-2000; 4-7-2000; 10-7-2000

    18-7-2000; 25-9-2001; 5-10-2001; 30-9-2003), remarcando la doctrina jurisprudencial la necesaria existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar, sin que puedan plantearse cuestiones futuras e hipotéticas (SSTS 30-9-2003; 18-7-2002).

    Así, los sindicatos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación sino en la propia naturaleza sindical del grupo (...), pues cuando la Constitución y la ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores uti singulus , sean de necesario ejercicio colectivo (STC 70/1982, del 29/noviembre

    F. 3) (...). Por esta razón hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (STC 210/1994, del 11/julio) (...). Ahora bien (SSTC 210/1994, del 11/julio, F. 4, y 101/1996, de 11/junio

    F. 2), esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible a priori que...

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