Convenio colectivo - Teide Phone SL, Canarias

Inicio de Vigencia 1 de Octubre de 2014
Fin de Vigencia30 de Septiembre de 2015
Publicado enBoletín Oficial de Canarias nº 45 de 06/03/2015

Visto el Texto del Convenio Colectivo de la empresa Teide Phone, S.L., suscrito por la Comisión Negociadora y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29.3.95), en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo; así como en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio, aprobado por el Decreto 98/2013, de 26 de septiembre (BOC nº 195, de 9.10.13), esta Dirección General de Trabajo

ACUERDA:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección General de Trabajo.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de febrero de 2015.- La Directora General de Trabajo, Ana Isabel Fernández Manchado.

CONVENIO COLECTIVO DE TEIDE PHONE, S.L.

I

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 31
Artículo 1 Objeto del convenio.

La empresa Teide Phone, S.L. se dedica a la tramitación de los contratos de alta entre el cliente y las operadoras telefónicas, conforme al contrato de suministro y distribución suscrito con las compañías de telefonía. También opera como distribuidor comercial de productos de telefonía móvil, dedicado a la promoción y comercialización de equipos terminales (móviles) y accesorios, en nombre de operadores de telecomunicaciones.

Por tanto, y dentro del marco de esta especial actividad, el presente convenio colectivo tiene por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores de la empresa Teide Phone, S.L. Estas condiciones han sido pactadas por la representación de los trabajadores y la representación de la empresa y se declara expresamente que las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo son globalmente más favorables que las mínimas legales que le corresponden al trabajador.

Artículo 2 Ámbito personal, temporal y territorial.

El presente convenio colectivo será aplicable a todos los trabajadores de la empresa Teide Phone, S.L. (en adelante "la Compañía") que prestan servicios en la Comunidad Autónoma Canaria mediante contrato laboral excepto:

  1. Los de Alta Dirección, comprendidos en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores. En caso de que cesen en su condición de cargo, volverán a quedar incluidos en el ámbito de este Convenio, salvo aquellos que hayan sido contratados directamente en dichos puestos, que causarán baja en la empresa.

  2. Las personas que intervengan en operaciones mercantiles, cuya relación laboral especial se regula por el Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto.

El ámbito territorial se limita específicamente a la Comunidad Autónoma Canaria.

El presente acuerdo entrará en vigor el 1 de octubre de 2014 y su duración se prolongará hasta el día 30 de septiembre de 2015. A partir de esta fecha se renovará automáticamente, por plazos de un año, si no media denuncia por ninguna de las partes firmantes tres meses antes de la expiración de la prórroga, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. La denuncia se efectuará mediante comunicación fehaciente que cualquiera de las partes dirija a la otra.

Artículo 3 Comisión Paritaria.

Las partes firmantes acuerdan constituir una Comisión Paritaria del convenio colectivo, integrada por un representante de la empresa y un representante de los trabajadores, pudiendo asistir a las reuniones un asesor por ambas partes.

Las funciones de la comisión paritaria serán:

- La aplicación e interpretación del convenio colectivo.

- La vigilancia del cumplimiento de lo pactado en el convenio colectivo.

- Todas aquellas cuestiones que, de mutuo acuerdo, le sean conferidas por las partes y aquellas que la ley les atribuye.

El procedimiento para la adopción de acuerdos incluso de los previstos en el artº. 85.3 del ET, es el siguiente:

- Las reuniones de la comisión se celebrarán previa convocatoria escrita de cualquiera de las partes, que deberá entregar con una antelación mínima de 5 días naturales. En dicha convocatoria se detallarán los puntos que se pretendan tratar en la reunión.

- Una vez que se convoca la reunión de la comisión paritaria para la resolución de las discrepancias referidas a la aplicación o interpretación del convenio o tras la finalización del período de consultas en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o inaplicación del régimen salarial del convenio, dispondrá de un plazo de 10 días hábiles para alcanzar un acuerdo o dictar una resolución, durante dicho plazo, al menos, se deberán celebrar un mínimo de dos reuniones de la misma. El acuerdo deberá contar para su validez con el voto favorable de al menos tres de los miembros de la comisión.

- En el supuesto de que no se haya podido dictar resolución por no existir acuerdo en el seno de la comisión paritaria, ambas partes quedarán obligadas a someterse al procedimiento de mediación de conflictos colectivos.

Artículo 4 Compensación y absorción.

Las mejoras establecidas en este convenio, en su conjunto y cómputo anual, podrán ser compensadas o absorbidas por otras que estén establecidas o que en el futuro pudieran establecerse por disposición legal, convencional o por decisión de los órganos jurisdiccionales, tanto si son abonadas en metálico como en especie. En el supuesto de que la empresa abone a determinados trabajadores salarios superiores a los exigidos por el presente convenio, no estará obligada a aplicar los incrementos que se fijan en el mismo.

II

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 8

INGRESO A LA COMPAÑÍA, GRUPOS PROFESIONALES Y ASCENSOS

Artículo 5 Ingreso a la Compañía.

Para la cobertura de vacantes o de nuevos puestos de trabajo se utilizarán los sistemas de libre designación o los procesos de selección que en cada caso establezca la dirección de la empresa, pudiendo cubrirse indistintamente con personal propio o acudiendo a la contratación externa.

Artículo 6 Periodo de prueba.

El periodo de prueba que se aplicará a cada trabajador y que deberá pactarse expresamente en cada contrato será de seis meses para aquellos trabajadores que desempeñen puesto de trabajo con titulación universitaria y de dos para el resto del personal.

Durante el período de prueba el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y al puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancias de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento por alguna de las partes, el contrato laboral producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Artículo 7 Clasificación de personal.

En función de las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, se establecen, con carácter normativo, los siguientes grupos profesionales y los contenidos específicos que los definen.

En cuánto a la movilidad funcional se estará a lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

  1. Grupo profesional I: Titulados y directivos.

    Al grupo profesional I estará adscrito el personal contratado con carácter exclusivo y con responsabilidad directiva.

    Dentro del presente grupo profesional, los trabajadores podrán pertenecer a las siguientes categorías:

    * Jefe de Organización (JO) (nivel salarial 1): es aquel trabajador/a que dirige y se encarga de la gestión global, tanto de la relación con el cliente externo, como con el cliente interno, de la cuenta o cuentas, tienda o tiendas, departamento o departamentos asignados/as.

    * Jefe de Ventas (JV) (nivel salarial 2): es aquel trabajador/a que subordinado a JO que se encarga de garantizar, controlar y gestionar los servicios asignados, mediante una adecuada asignación de recursos técnicos y humanos que garanticen la rentabilidad exigida por la compañía, actuando como interlocutor directo con el cliente y con el resto de áreas para trasladar las necesidades y objetivos de los proyectos impartiendo para ello las correspondientes instrucciones y objetivos marcados por JO.

    * Titulado superior (TS): posgrado (nivel salarial 4): todo el personal que vincule su contratación laboral dentro de la Compañía directamente por su cualificación técnica obtenida mediante la posesión de una titulación universitaria de posgrado, imprescindible para el desempeño de las funciones encomendadas, se encontrará encuadrado dentro de esta categoría.

    * Titulado medio (TM): grado (nivel salarial 6): todo el personal que vincule su contratación laboral dentro de la empresa directamente por su cualificación técnica obtenida mediante la posesión de una titulación universitaria de grado, imprescindible para el desempeño de las funciones encomendadas, se encontrará encuadrado dentro de esta categoría.

  2. Grupo profesional II: Gestión y producción.

    Con carácter general, se considerará adscrito a este grupo profesional, todo aquel trabajador que ejecute y forme parte de la cadena productiva de la empresa, tanto de forma directa, como en la gestión de la misma.

    Dentro del presente grupo profesional, los trabajadores podrán pertenecer a las siguientes categorías:

    * Responsable de Tiendas (RDT) (nivel 3): es aquel trabajador/a que gestiona y ostenta la máxima responsabilidad las tiendas teniendo competencias en planificación, producción, formación, calidad y procesos y procedimientos.

    * Supervisor/a (S) (nivel 4): es aquel trabajador/a que subordinado a JO, JV, y RDT, se encarga de controlar, supervisar y gestionar los servicios...

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