Convenio colectivo - Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia21 de Diciembre de 1994
Fin de Vigencia30 de Noviembre de 1994
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 0304 de 21/12/94

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de la «Fábrica Nacional de Moneda y Timbre» (código de Convenio número 902052), que fue suscrito con fecha 13 de julio de 1994, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, al que se acompaña informe favorable emitido por los Ministerios de Economía y Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en las Leyes 39/1992 y 21/1993, ambas de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 1993 y 1994, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la comisión negociadora con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de las Leyes 39/1992 y 21/1993, ambas de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 1993 y 1994, respectivamente, en la ejecución de dicho Convenio Colectivo.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de noviembre de 1994.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Las normas que integran el presente Convenio regulan las relaciones de trabajo entre la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y su personal laboral.

Artículo 2. Ambito territorial funcional.

El presente Convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo de la FNMT dentro del territorio del Estado español y a su personal laboral.

Artículo 3. Ambito personal.

Las normas contenidas en el presente Convenio afectan a todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales o temporales que desempeñen sus funciones en la FNMT y fuera de ella por cuenta de la propia Fábrica, salvo en los casos especiales regulados en el artículo 13 del presente Convenio.

Quedan expresamente excluidos los profesionales contratados para trabajos específicos, que no teniendo el carácter de eventuales, fijos, interinos ni temporales, realicen un trabajo basado en la aceptación de minuta o presupuesto.

El personal laboral al servicio de la FNMT que ostente igual o superior categoría a la de Jefe de Servicio, se regirá por su contrato de trabajo y con carácter subsidiario por el presente Convenio. En caso de ser cesado en su cargo, pasará a desempeñar las funciones propias de su categoría anterior, siéndole de aplicación la totalidad de este Convenio.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los efectos retributivos se aplicarán desde el 1 de enero de 1993.

Su período de vigencia finalizará el 31 de diciembre de 1994.

Se entenderá prorrogado de año en año si al 31 de diciembre de 1994 una o ambas partes signatarias del mismo no lo denunciasen con al menos dos meses de antelación al término de su vigencia.

CAPITULO II

Comisión Paritaria

Artículo 5. De la Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria integrada por seis representantes de la dirección de la FNMT y seis de los trabajadores, contando ambas partes con dos asesores pertenecientes a la plantilla, designados respectivamente por la Dirección y por el Comité Intercentros, cuya misión esencial es la de interpretar, conciliar, arbitrar y vigilar los problemas que de la aplicación del Convenio se deriven, así como de cuantas otras actividades tiendan a la eficacia práctica del presente Convenio.

La Comisión será constituida en el término de quince días desde la publicación del Convenio.

Las decisiones de la Comisión Paritaria se tomarán en el plazo de un mes, contando a partir de la fecha en que le sea sometido el asunto y serán comunicadas por escrito a los interesados dentro del mes siguiente a la toma de decisión por parte de la Comisión.

La Comisión Paritaria celebrará, con carácter ordinario, una reunión mensual y con carácter extraordinario cuando lo solicite alguna de las partes, previo acuerdo de sus portavoces.

CAPITULO III

Organización del trabajo

Artículo 6. Facultades organizativas.

La organización del trabajo, así como la determinación de centros de trabajo, grupos, sectores, departamentos y servicios que se estimen convenientes es facultad y responsabilidad de la Dirección de la FNMT.

No obstante lo anterior, los representantes legales de los trabajadores tendrán derecho a ser informados previamente, se les aportarán los datos y proyectos que sirvan de base para las modificaciones de las condiciones generales de trabajo, pudiendo sugerir y emitir informes con cuantas ideas consideren beneficiosas para la organización del mismo.

La FNMT tendrá a disposición de los trabajadores las tareas asignadas a su puesto de trabajo y a la representación de éstos las normas y tablas de valoración correspondientes.

La FNMT establecerá y redactará la fórmula para el cálculo de los salarios, siendo durante la vigencia de este Convenio la expresada en su anexo II.

La FNMT limitará hasta un máximo de diez semanas la experimentación de nuevas normas de organización y producción. Al finalizar el período de experimentación, se iniciará el preceptivo período de consultas con una duración mínima, en el caso de no haber acuerdo de quince días.

CAPITULO IV

Clasificación del personal, catálogo de puestos de trabajo y relación del personal

Artículo 7. Clasificación del personal por su permanencia.

En razón de la permanencia, el personal que preste servicios para la FNMT se clasificará en fijo, eventual o de duración determinada, interino y temporal.

Tiene el carácter de personal fijo aquél que resulte unido a la FNMT por medio de un contrato indefinido y haya superado el período de prueba.

El personal eventual, interino y temporal se regirá por lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como por los Reales Decretos y demás normas dictadas en su desarrollo.

Tanto el personal eventual, interino y temporal disfrutarán de los mismos derechos y tendrán las mismas obligaciones que el personal fijo, siéndoles de aplicación las disposiciones contenidas en este Convenio, salvo en los casos especiales regulados en el artículo 13.

La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre no podrá realizar ningún contrato de trabajo para jóvenes en jornada completa cuyas retribuciones de referencia sean inferiores a las del nivel salarial 1 del presente Convenio Colectivo, según se establece en el anexo VI. En jornadas inferiores, las retribuciones serán proporcionales al tiempo trabajado.

Artículo 8. Clasificación del personal según su función.

El personal de la FNMT se encuadrará, de acuerdo con la naturaleza del trabajo que realice, en los siguientes grupos profesionales:

  1. Personal con mando.

  2. Personal técnico.

  3. Personal administrativo.

  4. Personal operario.

  5. Personal subalterno.

    Las subclases que integran cada grupo y la definición de las categorías profesionales, así como su nivel salarial correspondiente, quedan reflejadas en el anexo I del presente Convenio.

    Las relaciones de categorías profesionales son meramente indicativas y, en ningún caso, la FNMT quedará obligada a tener cubiertas todas si las necesidades de su actividad no lo requieren.

    Artículo 9. Revisiones de valoración de puestos de trabajo.

    Se creará una Comisión Mixta de Valoración integrada por dos representantes de la Dirección y dos representantes de los trabajadores, siendo los titulares uno de cada parte y los otros dos componentes asesores que asistirán a las reuniones, pasando en el caso de que falte un titular a ocupar su puesto, a fin de que no se interrumpa el trabajo de la Comisión. En el supuesto de que haya desacuerdo se nombrará una tercera persona o institución que actuará de árbritro y será neutral. Los miembros serán elegidos por la Comisión Paritaria y tendrá como misión revisar semestralmente las valoraciones de todos aquellos puestos de trabajo de nueva creación o que hayan sufrido variación definitiva en sus funciones a lo largo de dicho período.

    Aquellos trabajadores que a la entrada en vigor del presente Convenio tengan un nivel salarial asignado superior al del puesto de trabajo que desempeñen les será aplicado el nivel que ostenten, pero no las revisiones que por nuevas valoraciones afecten a su categoría originaria, en tanto no desempeñe las funciones inherentes a aquélla.

    Se procederá a integrar en este Convenio todas aquellas variaciones y deslizamientos económicos que pudieran derivarse como resultado de las revisiones efectuadas por la citada Comisión.

    Artículo 10. Catálogo de puestos de trabajo.

    Se entenderá por catálogo de la FNMT la relación numérica de los puestos de trabajo, que ordenados por grupos profesionales y categorías, son necesarios para atender de modo suficiente las necesidades permanentes y habituales de la FNMT. Esta relación numérica será comunicada a la representación de los trabajadores para que en el plazo de cinco días laborales emitan su informe a la Dirección, con carácter previo a su envío a la Administración. Este catálogo, una vez aprobado, estará a disposición de la representación de los trabajadores.

    La determinación y composición del catálogo de puestos de trabajo corresponde a los órganos de la Administración competentes, quienes podrán, en su caso, modificar el mismo, de acuerdo con las necesidades existentes en cada momento.

    Artículo 11. Relación de personal.

    Cada año, dentro del primer trimestre, se presentará por la FNMT la relación del personal clasificado por grupos profesionales, dentro de éstos por orden de categoría y, en ellas, por orden de...

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