Convenio colectivo - Industrias Hergóm SA, Cantabria

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial de Canarias de 06/06/2001

Dirección General de Trabajo

  1. CLÁUSULAS GENERALES

Artículo 1º Ámbito Funcional.

Los preceptos del presente Convenio Colectivo establecen y regulan las normas por las que han de regirse las relaciones laborales entre la Empresa «Industrias Hergóm, S.A.» y su personal.

Artículo 2º Ámbito temporal.

La duración del presente Convenio será de tres años a partir del 1° de enero de 2001, es decir, hasta el 31 de diciembre del año 2003, cualquiera que fuese la fecha de su tramitación reglamentaria.

Artículo 3º Ámbito territorial.

Este Convenio Colectivo será de aplicación al centro de trabajo que la Empresa tiene en la actualidad en Soto de la Marina (Cantabria).

Artículo 4º Ámbito personal.

El presente Convenio regirá para todos los trabajadores que presten servicios en la Empresa a que se refiere el artículo 1°, cualquiera que sea la categoría que ostenten y la función que realicen, con la sola exclusión del personal de Alta Dirección.

Artículo 5º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 6º Denuncia.

Se considera por ambas partes denunciado en tiempo y forma un mes antes del vencimiento.

Artículo 7º Garantías personales.

Se respetarán las situaciones personales que excedan de las condiciones establecidas en el presente Convenio, pactadas en contrato de trabajo individual, manteniéndose estrictamente «ad persona».» mientras no sean absorbidas o superadas por la aplicación de futuras normas laborales.

Artículo 8º Cambio de puesto de trabajo.

La Dirección de la Empresa podrá realizar en cualquier momento los cambios de puesto de trabajo que las circunstancias y necesidades del proceso productivo aconsejen, en los términos y condiciones previstas en el artículo 39° del Estatuto de los Trabajadores, lo cual se efectuará en todo caso sin perjuicio de los derechos profesionales y económicos del trabajador.

La realización de estos cambios, en caso de producirse, será comunicada al Comité de Empresa para su conocimiento, antes de ser implantada.

II RETRIBUCIONES

Artículo 9º Salarios y sueldos.

Para el año 2001 los salarios y sueldos del personal afectado por el presente Convenio serán los que para cada categoría se señalan en el anexo I del mismo, lo que supone un aumento de 2,5 puntos sobre los correspondientes al año 2000.

Para el año 2002 dichos salarios y sueldos serán los que resulten de aumentar a los que figuran en las tablas salariales del presente Convenio, en vigor hasta el 31 de diciembre dee 2001, (incrementados, en su caso y si procediera, según lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo siguiente) el tanto por ciento de aumento del IPC que se prevea para dicho año 2002 más 0,50 puntos.

Para el año 2003 los salarios y sueldos serán los que resulten de aumentar a los vigentes al 31 de diciembre de 2002 (incrementados, en su caso y si procediera, según los dispuesto en el párrafo 2° del artículo siguiente) el tanto por ciento de aumento del IPC que se prevea para el año 2003 más 1,00 punto.

Artículo 10º Revisión.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el lNE registrara al 31 de diciembre de 2001 un incremento superior al 2% respecto a la cifra de dicho lPC al 31 de diciembre de 2000 se efectuará una revisión de todos los conceptos económicos (salariales y no salariales) recogidos en este Convenio, consistente en el 100% del exceso sobre el referido 2 %. Tal incremento se abonará con efectos al 1° de enero de 2001, sirviendo como base de cálculo para el incremento de 2002 y se pagará en el primer trimestre de 2002 de una sola vez.

De la misma forma, en el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el lNE registrara al 31 de diciembre de 2002 un incremento superior al lPC previsto para dicho año, se efectuará una revisión consistente en el 100% de dicho exceso. Tal incremento se abonará con efectos de 1° de enero de 2002, sirviendo como base de cálculo para el incremento del año 2003 y se pagará en el primer trimestre del 2003 de una sola vez.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE registrara al 31 de diciembre del año 2003 un incremento superior al lPC previsto para dicho año, se efectuará una revisión consistente en el 100% de dicho exceso. Tal incremento se abonará con efectos de 1 de enero del año 2003, sirviendo como base de cálculo para el incremento del año 2004 y se pagará en el primer trimestre del 2004 de una sola vez.

Artículo 11º Antigüedad.

En concepto de antigüedad se abonarán quinquenios, en la cuantía del 5% sobre el sueldo base del presente Convenio.

Este complemento salarial comenzará a devengarse el 1° de enero para el personal que cumpliera el quinquenio en el primer semestre del año, y quienes lo cumplieran en el segundo semestre comenzarán a devengarlo el 1° de julio.

Para el cómputo de la antigüedad se tendrá en cuenta la totalidad del tiempo trabajado en la Empresa, incluyéndose en el cómputo los períodos que el trabajador hubiese permanecido en l.T., los permisos y licencias, las excedencias por designación de un cargo público o sindical, el tiempo de aprendizaje, el período de servicio militar o social sustitutorio, las suspensiones temporales de contrato de trabajo y el tiempo de contratación temporal inmediatamente anterior a su paso a fijo del personal eventual cuando éste pase a ocupar plaza de la plantilla de la empresa.

Artículo 12º Plus de Convenio.

El Plus de Convenio se percibirá por hora real de trabajo.

Para el año 2001 la cuantía de este plus para cada categoría profesional será la que se señala en el anexo I de este Convenio, lo que supone un aumento de 2,5 puntos sobre el correspondiente al año 2000.

Para el año 2002 el plus de convenio, anual, será el que resulte de aumentar el vigente al 31 de diciembre de 2001 (incrementado, en su caso y si procediera, según lo previsto en el párrafo 1° del artículo 10°) en el lPC previsto por el Gobierno para 2002 más 0,5 puntos.

Y para el año 2003 dicho plus convenio, anual, será el que resulte de aumentar el vigente al 31 de diciembre de 2002 (incrementado, en su caso y si procediera, según lo previsto en el párrafo 2° del artículo 10°) en el lPC previsto por el Gobierno para el 2003 más 1,00 punto.

Artículo 13º Plus de Asistencia.

Para el año 2001:

Se abonará por hora real de trabajo. La cuantía será la que se señala en el anexo I de este Convenio, lo que supone un aumento de 2,5 puntos sobre el correspondiente al año 2000.

Para el año 2002:

Será el que resulte de aumentar el vigente al 31 de diciembre de 2001 (incrementado en su caso y si procediera, según lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 10°) en la forma prevista en el párrafo 2° del artículo 9°.

Y para el año 2003 el importe de este plus será el que resulte de aumentar el vigente al 31-12-02 (incrementado en su caso y si procediera, según lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo 10°) en la forma prevista en el párrafo 3° del artículo 9°.

Las penalizaciones en cuanto al percibo del Plus de Asistencia se detallan a continuación:

-En caso de baja de enfermedad o accidente por un período igual o inferior al 50% de los días hábiles de trabajo, se descontará la parte proporcional correspondiente a los días de trabajo perdidos en el mes de que se trate.

-Cuando la baja por enfermedad o accidente sea superior a dicho 50% se perderá la totalidad del Plus de Asistencia del mes en que se trate.

-Todo trabajador que disfrute de un día de permiso sin retribución perderá el 25% del Plus de Asistencia del mes en que se trate. El trabajador que disfrute de dos días de permiso sin retribución perderá el 50% de dicho plus. El trabajador que disfrute de tres o más días de permiso sin retribución perderá la totalidad del citado Plus de Asistencia del mes en que se trate.

-Por una falta de asistencia injustificada o tres...

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