Convenio colectivo - Comercio de Recambios, Neumáticos y Accesorios de Automóviles, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2003
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2004
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 269 de 11/11/2003

Resolución de 30 de octubre de 2003, de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo, sobre registro, depósito y publicación del convenio colectivo del Sector de Comercio de Recambios-Neumáticos y Accesorios de Automóviles, suscrito por 'Amarauto', CC OO y UGT (código número 2800785).

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Comercio de Recambios-Neumáticos y Accesorios de Automóviles, suscrito por 'Amarauto', CC OO y UGT , el día 28 de julio de 2003, completada la documentación exigida en el artículo 6 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el artículo 7.2.a) del Decreto 254/2001, de 8 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Trabajo, esta Dirección General

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo.

  2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 30 de octubre de 2003.-El Director General de Trabajo, PS (Acuerdo de 3 de julio de 2003), el Viceconsejero de Trabajo, Javier Vallejo Santamaría.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL COMERCIO DE RECAMBIOS-NEUMÁTICOS Y ACCESORIOS DE AUTOMÓVILES DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Ámbito de aplicación

Artículo 1. El presente convenio colectivo suscrito por 'Amarauto', en representación de la parte empresarial, y de la Federación Minerometalúrgica de Madrid (CC OO) y MCA-UGT-Madrid (Metal, Construcción y Afines), por la parte de los trabajadores y trabajadoras, regulará, a partir de la fecha de su entrada en vigor, las relaciones laborales de las empresas dedicadas al comercio y venta de todo tipo de recambios, neumáticos y accesorios del automóvil, con centros de trabajo establecidos en la capital o en la provincia de Madrid.

Será de aplicación al personal al que le afectaba la derogada Ordenanza Laboral del Comercio, aprobada por Orden Ministerial de 24 de julio de 1971, modificada por Orden Ministerial de 4 de junio de 1975, tanto si realiza una función técnica o administrativa como si sólo presta su esfuerzo físico de atención, con inclusión de quienes pertenezcan a los servicios auxiliares de la actividad principal o complementaria.

Regirá también para todas las empresas que, reuniendo las condiciones citadas, establezcan cualquier centro de trabajo en Madrid o su provincia durante la vigencia del convenio.

Quedan excluidos del presente convenio quienes ostenten la condición de alto cargo, incluido en los artículos 1.3.c) y 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), así como a aquellos trabajadores de empresas con convenio propio.

Vigencia, duración y denuncia

Artículo 2. Vigencia.-La totalidad de las cláusulas del presente convenio entrarán en vigor, con carácter retroactivo, desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004

El presente convenio deroga en su totalidad al firmado por las partes con vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002

Duración.-La duración del presente convenio será de dos años, prorrogándose el contenido normativo del mismo hasta la publicación de un nuevo convenio.

Denuncia.-La denuncia podrá efectuarse por cualquiera de las partes, debiendo formularse con una antelación mínima de tres meses respecto de la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas, debiendo formularse por escrito ante el organismo que en ese momento sea competente, con exposición razonada de las causas determinantes de su revisión. Al objeto de evitar, en la medida de lo posible, dilaciones innecesarias en la negociación del nuevo convenio, ambas partes se comprometen a que en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la denuncia del presente convenio, quede constituida formalmente la correspondiente comisión negociadora.

Durante el período que medie entre la denuncia y la entrada en vigor del siguiente convenio colectivo se mantendrá en vigor en su totalidad el presente convenio colectivo.

Al término de su vigencia se entenderá prorrogado de año en año, mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado en forma.

Salarios

Artículo 3. Incremento y mejora de las retribuciones.-Las tablas salariales que se adjuntan al presente texto, son el resultado de incrementar en un 4 por 100 las vigentes a 31 de diciembre de 2002, una vez actualizada.

Para el año 2004 las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2003, se incrementarán en el IPC previsto por el Gobierno para ese año más el 0,50 por 100.

A 31 de diciembre de 2004, las tablas salariales vigentes el día 1 del mismo año se actualizarán en lo que resulte de aplicar el índice de precios al consumo real de 2004 más el 1 por 100.

Para efectuar dicha mejora, la aplicación del incremento asegurará que el referido porcentaje se suma al índice acumulado de precios al consumo, que resulte en el período pactado.

Asimismo todos los conceptos económicos tendrán el mismo incremento que el salario.

Abono.-El abono de las nuevas retribuciones que se pacten tendrá efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2003.

Revisión.-Para actualizar el IPC real que resulte de cada año más un 1 por 100 y sin efectos retroactivos

Condiciones más beneficiosas

Artículo 4. Todas las condiciones, tanto económicas como de otra índole, establecidas en el presente convenio y estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actuales implantadas en las distintas empresas que impliquen condiciones más beneficiosas, también estimadas en su conjunto, con respecto a las convenidas, subsistirán para aquellos trabajadores y trabajadoras que vengan disfrutándolas.

Compensación y absorción

Artículo 5. Las mejoras económicas y de trabajo que se derivan del contenido del presente convenio podrán ser compensadas o absorbidas por las mejoras que las empresas hubieran concedido a sus trabajadores siempre que éstas sean superiores al 10 por 100 del sueldo anual de cada categoría.

Aquel trabajador que no perciba las subidas salariales pactadas en el convenio como consecuencia de la aplicación de la compensación y absorción, podrá acudir a la comisión paritaria, quien tendrá la potestad para decidir si a la vista de las circunstancias procede la subida salarial.

Pagas extraordinarias

Artículo 6. Las empresas abonarán a su personal una paga extraordinaria de verano, que será efectiva antes del 20 de julio, y otra de Navidad, que se pagará antes del 20 de diciembre; ambas por un importe de una mensualidad (salario base más plus sustitutorio de antigüedad), conforme a la retribución establecida por cada categoría profesional en el presente convenio.

Se establecen dos gratificaciones de una mensualidad, cada una, según las cuantías de la tabla salarial del convenio fijadas por los conceptos de salario y plus sustitutorio de antigüedad, que tendrán derecho a percibir la totalidad de los trabajadores y trabajadoras afectados por el mismo, en función del tiempo de permanencia en la empresa, y que habrán de abonarse en los meses de marzo y septiembre de cada año que podrán ser prorrateadas mensualmente, quedando el salario mensual, tal y como viene reflejado en las tablas salariales.

En lo que se refiere a las pagas reguladas en el presente artículo, los trabajadores y trabajadoras que en el momento de su abono no llevasen un año de servicio en la empresa, las percibirá en forma proporcional al tiempo trabajado, y los que dejasen la empresa antes de cumplir el año de servicio, tendrán derecho al percibo de su parte proporcional correspondiente a los meses transcurridos desde su ingreso.

Dietas y kilometraje

Artículo 7. Las personas que por necesidad de la empresa y por orden de ésta tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas a aquellas en las que radique su centro de trabajo, disfrutarán de una dieta diaria de 55,66 euros o de media dieta, según el caso, 18,55 euros diarios en el año 2003.

Los días de salida devengarán la dieta que corresponda, según el caso, y los de llegada quedará reducida a la mitad cuando el personal pernocte en su domicilio, a menos que hubiera que efectuar fuera las dos comidas principales.

A los vendedores y corredores de plaza del sector, siempre que estén vinculados a la empresa por un contrato laboral y pongan su coche a disposición de la empresa, se les abonará, durante 2003, en concepto de kilometraje, la cantidad 0,24 euros por kilómetro realizado por motivos de trabajo.

El mismo tratamiento recibirán aquellos trabajadores y trabajadoras, sea cual fuera su categoría, que pongan su coche a disposición de la empresa.

Las cantidades fijadas en el presente artículo actuarán como valores mínimos de referencia, respetándose cualquier pacto distinto que en su conjunto resultara más beneficioso para el trabajador.

En caso de que el trabajador deba prestar sus servicios temporalmente en un centro de trabajo distinto al que fue contratado, éste tendrá derecho a que la empresa le proporcione el abono transporte que le corresponda.

Para el segundo año de vigencia del presente convenio (2004), las condiciones económicas pactadas para los conceptos de dietas y kilometrajes, serán actualizadas en las misma forma establecida para los salarios.

Jornada

Artículo 8. Para el año 2003 se establece la jornada anual en 1.758 horas anuales.

Para el año 2004 se establece la jornada anual en 1.756 horas anuales.

En estas cantidades debe entenderse que están deducidas las fiestas y treinta días naturales de vacaciones, respetándose en todo caso las condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando los trabajadores.

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