Convenio colectivo - Autopistas del Atlántico Concesionaria Española SA, Galicia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2009
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2012
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 132 de 13/07/2010

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico de la empresa Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. (código do convenio: 8200252), que se subscribió, con fecha 18 de mayo de 2010 , entre la representación empresarial y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo en el Registro General de Convenios de esta dirección general, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 9 de junio de 2010.

Odilo Martiñá Rodríguez

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo de ámbito interprovincial de la empresa Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A.

Preámbulo

Determinación de las partes que lo conciertan

El presente convenio colectivo lo conciertan las partes que a continuación se expresan:

De un lado, en representación de la empresa:

Constantino Castro Campos.

Francisco Javier Fernández Andrade.

María Pillado Mosquera.

Fulgencio Represa Lloves.

Y de otro, en representación de los trabajadores y como miembros del Comité Intercentros, las siguientes personas:

Ángel María Alonso Lesta.

Monserrat Domínguez Baúlo.

Antón González Delgado.

Dolores López Suárez.

Jesús M. Marcos Hidalgo.

Vicente Matos Barros.

Rogelio Míguez Blanco.

Ramón Rial Mallou.

Xosé Lois Rodríguez Figueroa.

Luis Rodríguez Méndez.

Capítulo i Disposiciones generales Artículos 1 a 10
Artículo 1º Objeto.

El presente convenio colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales entre Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. y el personal a su servicio.

Su naturaleza es contractual y, por tanto, genera obligaciones para ambas partes.

Artículo 2º Ámbito personal.

El presente convenio colectivo será de aplicación al personal de Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., es decir, a aquél que con carácter de permanencia presta sus servicios de naturaleza jurídico-laboral.

Queda excluido el siguiente personal: director general, director, jefe de departamento y/o la categoría laboral de jefe de servicio.

El personal que preste sus servicios con carácter eventual, interino, a plazo fijo, por obra o servicio determinado, de carácter discontinuo o que esté sujeto a cualquier modalidad contractual que no confiera el carácter de permanencia mencionado anteriormente y que, por sus especiales características de servicio difiere del resto del personal, se regirá además de por las cláusulas del presente convenio, con excepción de los artículos, 11º, 37º, 38º, 39º, 43º y anexo I, por las estipulaciones particulares establecidas en su contrato individual de trabajo y demás legislación al respecto vigente.

Artículo 3º Ámbito territorial.

El convenio regirá en todas las zonas o centros de trabajo que actualmente tiene establecidos Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A., radicados en las provincias de A Coruña y Pontevedra, así como en aquellos otros que se puedan crear en el futuro.

Artículo 4º Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día de su publicación en el boletín oficial correspondiente, retrotrayéndose en sus efectos económicos al día 1 de enero de 2009, salvo aquellas disposiciones en que expresamente se establezca lo contrario.

La duración del presente convenio será de cuatro años, computándose desde 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del año 2012, quedando prorrogado tácitamente por sucesivos períodos de un año, a no ser que sea objeto de denuncia expresa por una de las partes, formulada con una antelación mínima de tres meses a la fecha de conclusión de su vigencia.

Artículo 5º Prelación de normas.

Las normas contenidas en el presente convenio regulan las relaciones entre la empresa y su personal con carácter preferente y prioritario a otras disposiciones de carácter general, incluso en aquellas materias en que sus estipulaciones difieran de las normas que regulan las actividades específicas de la empresa, cuyas derivaciones y consecuencias se estiman compensadas con el conjunto de las mejoras y condiciones del presente convenio en cómputo global anual.

Con carácter supletorio, y en lo no previsto en él, será de aplicación la legislación laboral vigente en cada momento y demás disposiciones de carácter general.

Artículo 6º Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de las facultades previstas por el apartado 5º del artículo 90 del Estatuto de los trabajadores, se dirigiera de oficio a la jurisdicción laboral al objeto de proceder a la modificación de cualquiera de los pactos contenidos en el presente convenio, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado el contenido en su totalidad, salvo acuerdo expreso en contrario de ambas partes a tenor de las medidas adoptadas en cada caso concreto por la jurisdicción competente en su función de control de legalidad que tiene reconocida por la ley.

Artículo 7º Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza de este convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos únicamente tendrán eficacia práctica si consideradas en cómputo anual y sumadas a las vigentes, con anterioridad a dichas disposiciones superan el nivel total de este convenio. En caso contrario, se considerarán absorbidas por las mejoras que aquí se convienen.

Artículo 8º Compensación.

Las condiciones pactadas en este convenio son compensables en cómputo anual con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedidas por la empresa, imperativo legal, convenios de cualquier tipo o pactos de cualquier clase. Por tanto los trabajadores que a la entrada en vigor de este convenio tengan condiciones económicas, laborales o de cualquier índole superiores a las aquí recogidas, en conjunto y en cómputo anual, continuarán en el disfrute de las mismas.

Artículo 9º Comisión mixta de interpretación.

Se constituye una comisión mixta como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia del convenio, compuesta por cuatro miembros en representación de los trabajadores y el mismo número de representantes de la empresa, todos ellos vocales elegidos por cada parte entre los que han integrado las representaciones de la comisión negociadora del convenio.

La comisión se reunirá cuando sea necesario y a petición de cualquiera de las partes, procurándose en la medida de lo posible no rebasar el máximo de cuatro veces al año siempre que no existan asuntos urgentes que tratar.

Los componentes de la comisión serán convocados con una antelación mínima de siete días, debiendo presentar por escrito antes de la finalización del citado plazo las propuestas de los asuntos a tratar. En la reunión al objeto convocada serán discutidas las propuestas formuladas.

Los acuerdos de la comisión requerirán para su validez la conformidad de la mayoría simple de los vocales. En caso de no haber acuerdo, se levantará acta que refleje las diferentes posturas, remitiéndose copia de la misma a la autoridad laboral competente para que emita la correspondiente resolución.

Las funciones de la comisión mixta serán las siguientes:

  1. Interpretación de la aplicación de todas las cláusulas del convenio.

  2. Arbitraje en todas las cuestiones que las partes sometan a su consideración y que se deriven de la aplicación del convenio.

  3. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

  4. Estado de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

  5. Velar por la reducción del absentismo laboral.

  6. Cuantas otras actividades tiendan a la mejor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.

A todos los efectos se fija el domicilio de la comisión en el de la empresa (calle Alfredo Vicenti, 15, A Coruña).

Artículo 10º Mediación y arbitraje.

Ante la importancia que pueda tener para la resolución pacífica de los conflictos colectivos laborales, las partes firmantes del presente convenio acuerdan adherirse a las disposiciones contenidas en el AGA (Acuerdo interprofesional gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos de trabajo), con ámbito territorial en la Comunidad Autónoma de Galicia. En el supuesto de que no existiere tal acuerdo o el ámbito de la empresa se extendiera más allá de dicha comunidad, entonces la adhesión sería al ASEC (Acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales) con ámbito en todo el territorio español.

Capítulo ii Artículos 11 a 24

Condiciones de trabajo

Artículo 11º Jornada y horario laboral.

La jornada de trabajo, en cualquiera de sus modalidades, se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

La cobertura del servicio público que presta Autopistas del Atlántico, Concesionaria Española, S.A. con funcionamiento ininterrumpido de las explotaciones durante las veinticuatro horas de todos los días del año hace indispensable, en la práctica, la variabilidad del horario de trabajo del personal de explotación, por la imposibilidad de programar el trabajo en forma rigurosamente metódica y previamente conocida, por cuanto las afluencias de tráfico en días y horas determinados están sujetas a variaciones muy...

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