Convenio colectivo - Hospedaje, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2010
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2012
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 169 de 19/07/2011

Examinado el texto del convenio colectivo del Sector de Hospedaje, suscrito por la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid y CC OO el día 10 de febrero de 2011; completada la documentación exigida en los artículos 6y7del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; en el artículo 6.1.a) del Decreto 150/2007, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Mujer, y en el Decreto 15/2010, de 18 de marzo, por el que se fusionan la Consejería de Empleo y Mujer y la Consejería de Inmigración y Cooperación de la Comunidad de Madrid, esta Dirección General

RESUELVE

  1. o Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2.o Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 3 de junio de 2011.-El Director General de Trabajo, PS (Orden 1154/2011, de 27 de abril), la Gerente del Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

TÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 52
Art. 1º Partes firmantes.- Son partes firmantes de este Convenio la Asociación Empresarial Hotelera de la Comunidad de Madrid y el Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO. de Madrid.
Art. 2º

Ámbito funcional y de aplicación.- El presente Convenio Colectivo afecta y obliga a las Empresas y Establecimientos del Sector de Hospedaje que figuran en el Anexo I (grupos A, B, C y D), así como a los servicios de restauración (restaurantes, cafeterías, cafés, cafés-bares, servicios externos y discotecas), que formen parte de la explotación o presten servicio a dichos establecimientos y los servicios externos que realicen dichos establecimientos y que formen parte de la explotación.

Art. 3º Ámbito territorial.- El ámbito de aplicación del presente Convenio se circunscribe a la Comunidad Autónoma de Madrid.
Art. 4º Ámbito personal.- Se regirán por este convenio los trabajadores que presten sus servicios en las Empresas y establecimientos incluidos en los artículos 2 y 3 anteriormente citados

Por personal laboral se entenderá el no excluido por el Estatuto de los Trabajadores.

Art. 5º Vigencia y duración.- Con independencia de la fecha en que aparezca publicado el presente convenio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, entrará en vigor, con efecto retroactivo, el día 1 de Enero de 2010 y se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2012

Sin embargo, no tendrán efecto retroactivo, las actualizaciones salariales de los "servicios extras", ni la cuantía del Seguro de Vida e Invalidez Permanente, actualizaciones que empezarán a regir desde la publicación de este Convenio en el citado Boletín.

Salvo denuncia expresa y válida del Convenio, se prorrogará automáticamente por plazos iguales al de su duración inicial. Se entiende por denuncia válida la efectuada por escrito certificado dirigido a la otra parte con una antelación mínima de tres meses de la fecha de expiración del Convenio.

Denunciado el convenio, el mismo permanecerá vigente hasta la publicación de un nuevo convenio.

Art. 6º Vinculación a la totalidad.- Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible.
TÍTULO II Artículos 7 a 13

Contratación

Art. 7º

Contrato para la formación.- El contrato para la formación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, asimismo tiene por finalidad potenciar la inserción de jóvenes trabajadores a través de la formación profesional, requisitos estos fundamentales para su validez, rigiéndose en lo no pactado en este artículo, por lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 488/1998 de 27 de Marzo y Ley 12/ 2001 de 9 de julio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

A tal efecto se establece la categoría de aprendiz para los citados contratos con los salarios que se fijan en las tablas salariales para una jornada de 30 horas semanales.

Se podrá celebrar este contrato con trabajadores mayores de 16 años y menores de 21 años que carezcan de experiencia profesional en el sector y con trabajadores de 21 años o más de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2001que reforma la letra a) del apartado 2 del Artículo 11 del Estatuto de los trabajadores.

La realización de los contratos para la formación queda circunscrita exclusivamente para formar trabajadores en los siguientes puestos de trabajo cualificados:

x Administrativo, camarero, cocinero, repostero, recepcionista, conserje y todos los oficios de mantenimiento y servicios.

La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima será de 3 años. Cuando por las características del oficio o puesto de trabajo la duración del contrato exceda de 2 años, el contrato se considerará de carácter indefinido, sin perjuicio de que el trabajador continúe su período de formación

hasta los tres años, manteniendo hasta esa fecha la categoría de aprendiz, sus condiciones salariales y de cotización a la Seguridad Social. Finalizado el período de formación, el trabajador pasará a ostentar la categoría de ayudante de la función que desempeñe, computándose los años de formación para la antigüedad en la Empresa.

La jornada de trabajo de esta categoría será de 30 horas de trabajo efectivo semanales, repartidas en 6 horas diarias, dedicándose las 10 horas restantes a la formación, que necesariamente será presencial. De no cumplirse este requisito se entenderá, salvo prueba de la empresa en contrario, que no ha existido formación.

El número máximo de trabajadores para la formación por centro de trabajo que las empresas pueden contratar no será superior al fijado en la siguiente escala, ajustándose las fracciones por defecto:

  1. Hasta cinco trabajadores: uno b) De seis a 10 trabajadores: dos c) De 11 a 25 trabajadores: tres d) De 26 a 40 trabajadores: cuatro e) De 41 a 50 trabajadores: cinco f) De 51 a 100 trabajadores: ocho g) De 101 a 250 trabajadores: 10 ó el 8 por 100 de la plantilla. h) De 251 a 500 trabajadores: 20 ó el 6 por 100 de la plantilla. i) Más de 500 trabajadores: 30 ó el 4 por 100 de la plantilla.

    Para determinar la plantilla de trabajadores no se computará a los vinculados a la empresa por un contrato para la formación de mayores de16 y menores de 21 años y para los mayores de 21 años

    A los efectos del cómputo establecido en el artículo 7.2 del citado Real Decreto no se contabilizarán aquellos contratos que se hayan prorrogado para el tercer año.

    La formación teórica será de carácter profesional y se vinculará, en su caso, a los contenidos teóricos de los módulos formativos del certificado de profesionalidad de la ocupación relacionada con el oficio o puesto de trabajo a desempeñar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Real Decreto 797/1995 de 19 de mayo, por el que se establecen directrices sobre los certificados de profesionalidad y sobre los correspondientes contenidos mínimos de formación profesional ocupacional.

    En caso de no estar regulado el certificado de profesionalidad correspondiente, la formación teórica deberá ajustarse a los contenidos establecidos por el Instituto Nacional de Empleo para las ocupaciones o especialidades formativas relativas al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.

    La formación teórica podrá impartirse:

  2. En la empresa, siempre que cuente con aulas o espacios y medios adecuados para este fin. b) En los centros de formación creados por las empresas, por las organizaciones empresariales y sindicales de forma mancomunada. En este último caso será diseñada, programada e impartida por las mismas. A tal fin se confeccionará un Reglamento de funcionamiento que regule el procedimiento a seguir en un plazo no superior a tres meses a contar desde la publicación del convenio.

  3. En los centros públicos de formación o centros privados acreditados por las Administraciones laborales o educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Art. 8º

Contrato en prácticas.- Dada la especialidad de las funciones desempeñadas por el personal de hostelería, sólo se consideran títulos suficientes para realizar contratos en prácticas los emitidos por las Universidades, por las Escuelas de Turismo y por las de Hostelería legalmente reconocidas, así como los de Formación Profesional y todas las titulaciones académicas que guarden relación con el sector.

La duración de estos contratos no podrá ser inferior a seis meses ni superior a 2 años. No podrán hacerse prácticas en este sector si no es según esta fórmula contractual.

En cuanto a la retribución se estará a lo dispuesto en el artículo 11.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con las tablas salariales del presente convenio.

Y en lo no dispuesto en este artículo se estará a lo determinado en el Real Decreto 488/1998.

Art. 9º Contrato por circunstancias de la producción.- La duración máxima de este contrato será de nueve meses dentro de un período de 12 meses, entendiéndose que la época del año donde se produce esta circunstancia es: 15 de...

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