Convenio colectivo - Grupo Fromageries Bel España SAU (Centro de Trabajo de Iraizotz), Navarra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2013
Publicado enBoletín Oficial de Navarra nº 249 de 20/12/2011

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Grupo Fromageries Bel España, S.A.U. de Iraizoz (Código número 31007952012000), que tuvo entrada en este Registro en fecha 15 de noviembre de 2011,y que fue suscrito el día 11 de noviembre, por la representación legal y sindical de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

RESUELVO:

  1. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de Navarra.

  2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

  3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

Pamplona, 23 de noviembre de 2011.-La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, Imelda Lorea Echavarren.

CONVENIO COLECTIVO DEL CENTRO DE PRODUCCIÓNç DE GRUPO FROMAGERIES BEL ESPAÑA, S.L. IRAIZOZ Navarra 2011-2013

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 º Ámbito de aplicación territorial.

El presente convenio regulará las relaciones laborales en el Centro de Producción de Grupo Fromageries Bel España, S.A. Iraizoz (Navarra).

Artículo 2 º Ámbito de aplicación personal.

El convenio afecta a todos(as) los trabajadores (as) fijos de plantilla cuya categoría y nivel salarial figura en el Anexo 1. El personal con contrato de trabajo de duración determinada se regirá por las condiciones particulares de su contrato de trabajo, siendo de aplicación para lo demás el presente texto, y subsidiariamente las demás disposiciones legales ó reglamentarias.

Artículo 3 º Ámbito de aplicación temporal.

El convenio entrará en vigor el día de su firma, siendo de duración hasta el 31 de diciembre de 2013, no obstante, las condiciones económicas surtirán efectos desde el 1 de enero de 2011.

Este Convenio se dará por denunciado expresamente el próximo 30 de septiembre de 2013 esto es tres meses antes de su vencimiento comprometiéndose las partes a constituir la comisión negociadora antes del 31 de octubre, e iniciar la negociación del nuevo Convenio en el plazo de 15 días desde la constitución de la comisión negociadora, y de finalizar su negociación en el plazo de 8 meses.

Las partes acuerdan adherirse y someterse a los procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del plazo máximo de negociación sin alcanzarse acuerdo.

Este Convenio mantendrá su vigencia mientras no sea sustituida por un nuevo convenio.

Artículo 4 º Compensación.

Las condiciones económicas y de trabajo convenidas en el presente convenio, valoradas en su conjunto, compensan y sustituyen a la totalidad de las aplicables en el Centro de trabajo.

Artículo 5 º Absorción.

Todas las disposiciones o resoluciones que lleven consigo una variación ó ampliación de los conceptos que aquí se pactan, únicamente tendrán repercusión, hasta donde alcance sí, en cómputo anual, superan el nivel total anual del presente convenio, por todos los conceptos, quedando en caso contrario, absorbidas dentro de éste.

Artículo 6 º Normas subsidiarias.

Para todas aquellas materias no reguladas en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados, y en defecto de regulación por este, en el Estatuto de los trabajadores y sus normas de desarrollo.

Abundando en lo anterior, las partes firmantes incorporan a este Convenio, formando parte del mismo a todos los efectos y en todos sus términos, el párrafo segundo del artículo 49, u otro que en el futuro lo sustituya, del vigente Convenio Colectivo Estatal de Industrias Lácteas y sus Derivados, relativo a la duración máxima del contrato eventual regulado en el artículo 15.1 b del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 7 º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas, forman un todo orgánico e indivisible, manifestando ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso para la totalidad de lo pactado.

Artículo 8 º Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria Interpretadora del Convenio, así como de las cuestiones recogidas en el artículo 85.3.h) del Estatuto de los Trabajadores, que estará compuesta por dos vocales sociales y dos vocales de la empresa de entre las personas que hayan firmado el presente Convenio.

Esta Comisión Paritaria se reunirá a instancia de cualquiera de las partes cuando se produzcan divergencias (individuales ó colectivas) acerca de la interpretación ó cumplimiento de este convenio y del resto de materias reguladas en el Artículo 85.3.h) del Estatuto de los Trabajadores debiendo adoptar una resolución en el plazo de siete días.

Se considerará como petición formal aquella que tenga la totalidad de las firmas de una de las partes firmantes del Convenio.

Las cuestiones planteadas deben solucionarse de mutuo acuerdo, de lo contrario podrán plantearse ante los Organismos Laborales.

En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria con carácter previo al planteamiento formal del conflicto ante el órgano judicial competente.

CAPÍTULO II Artículos 9 a 15

Condiciones económicas

Artículo 9 º Salarios.

Los incrementos salariales acordados para los años 2011, 2012 y 2013 serán los siguientes:

  1. Año 2011:

    -Incremento inicial: Incremento del 1,30% sobre los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2010. Este incremento tendrá efecto retroactivo a 1 de enero de 2011. (Se incluye como Anexo 1, una vez practicado el incremento inicial del 1,30%, las tablas de percepciones anuales brutas que se corresponden al rendimiento normal que se efectué en la jornada laboral establecida en el artículo 14).

    -Revisión Salarial: Se garantiza un incremento salarial para el año 2011 de, cuando menos, el I.P.C. real nacional de este año mejorado en 0,30 puntos. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía, se establece que tan pronto se conozca la cifra del I.P.C. real nacional correspondiente al año 2011, si se constata que el incremento inicial del 1,30% resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de I.P.C. real nacional del 2011 mejorado en 0,30 puntos.

  2. Año 2012:

    -Incremento inicial: A 1 de enero de 2012 se actualizarán los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2011, una vez practicada la revisión salarial descrita en el apartado antecedente si procediera, en el porcentaje que resulte de incrementar en 1,35 puntos los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2011.

    -Revisión Salarial: Se garantiza un incremento salarial para el año 2012 de cuando menos el I.P.C. real nacional de este año mejorado en 0,35 puntos. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía, se establece que tan pronto se conozca la cifra del I.P.C. real nacional correspondiente al año 2012, si se constata que el incremento inicial del 1,35% resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios, en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de I.P.C. real nacional de 2012 mejorado en 0,35 puntos.

  3. Año 2013:

    -Incremento inicial: A 1 de enero de 2013 se actualizarán los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2012, una vez practicada la revisión salarial descrita en el apartado antecedente si procediera, en el porcentaje que resulte de incrementar en 1,40 puntos los salarios vigentes a 31 de diciembre de 2012.

    -Revisión Salarial: Se garantiza un incremento salarial para el año 2013 de cuando menos el I.P.C. real nacional de este año mejorado en 0,40 puntos. Por este motivo, y con el fin de dar cumplimiento a tal garantía, se establece que tan pronto se conozca la cifra del I.P.C. real nacional correspondiente al año 2013, si se constata que el incremento inicial del 1,40% resulta insuficiente para cubrir la expresada garantía, se procederá a incrementar los salarios, en la cuantía matemática precisa para alcanzar la referida garantía de I.P.C. real nacional de 2013 mejorado en 0,40 puntos.

Artículo 10 Antigüedad.

Todo(a) trabajador(a) tendrá derecho a percibir un complemento por antigüedad sobre el salario base que figura en el Anexo II, correspondiente a la categoría que ostente, de la siguiente forma:

-1 Trienio: 3%.

-1 Quinquenios: 5%.

-1 Octaenio: 8%.

-2 Quinquenios: 15%.

-3 Quinquenios: 20%.

-4 Quinquenios: 25%.

-5 Quinquenios: 30%.

y así sucesivamente a razón de quinquenios del 5%.

Este complemento se devengará a partir del mes en que se produjo el ingreso. El salario base de referencia para el cálculo de los porcentajes de antigüedad será el salario base de referencia a efectos del cálculo de antigüedad correspondiente a los importes vigentes a 31 de diciembre de 2010 y que se adjunta en el anexo 2.

El incremento salarial aplicable al salario base de referencia a efectos del cálculo del concepto Antigüedad será el mismo incremento salarial establecido con carácter general en el artículo 9 precedente:

  1. Año 2011:

    -Incremento inicial: Incremento del 1,30% sobre el salario base de referencia para el cálculo de la antigüedad vigente a 31 de diciembre de 2010. Este incremento...

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