Convenio colectivo - Saint Gobain Pam España SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2012
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 29 de 03/02/2012

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa Saint Gobain Pam España, S.A., (código de Convenio número 90006662011990), que fue suscrito con fecha 11 de noviembre de 2011, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y de otra por el Comité de empresa en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de enero de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DE SAINT GOBAIN PAM ESPAÑA, S. A., 2011-2012

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
Artículo 1 Objeto del convenio.

El presente convenio tiene por objeto regir las condiciones de trabajo entre la empresa Saint-Gobain Pam España, S.A. y sus trabajadores de acuerdo con el contenido de los capítulos siguientes.

Artículo 2 Ámbito personal.

El presente convenio afecta a todos los trabajadores que presten servicios en Saint-Gobain Pam España, S.A., con exclusión de los que, dentro de la clasificación de la empresa, pertenecen a la categoría denominada «cuadros», salvo que éstos expresamente soliciten su inclusión.

Artículo 3 Ámbito territorial.

Este Convenio es de aplicación en todos los centros de trabajo de Saint-Gobain Pam España, S.A.

Artículo 4 Ámbito temporal y denuncia del convenio.

El presente Convenio tendrá una duración de dos años, comenzando su vigencia el 1 de enero de 2011 y finalizando el 31 de diciembre de 2012.

Este convenio anula y sustituye a todos los pactados anteriormente quedando denunciado automáticamente el día 1 de diciembre de 2012. Se establece que la constitución de la mesa negociadora y el inicio de las negociaciones debe producirse antes del 31 de enero de 2013.

Trancurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo, las partes acuerdan someterse a lo dispuesto en el ASEC vigente en ese momento.

Artículo 5 Garantía personal.

En caso de existir algún o algunos trabajadores que tuvieran reconocido escalón superior al de su puesto de trabajo u otras condiciones personales que resultasen superiores en su conjunto y cómputo anual a las que para el escalón del puesto se establecen en este convenio, se respetarán dichas condiciones con carácter estrictamente personal.

Artículo 6 Absorción y compensación.

En el supuesto de que durante el plazo de vigencia de este convenio se acordase, por disposición legal, condiciones que total o parcialmente afectasen a las contenidas en él, se aplicarán, en cuanto a absorción y compensación, las normas de carácter general actualmente vigentes o las que se dicten en lo sucesivo, efectuándose, en cualquier caso, el cómputo global anual para determinar las absorciones y compensaciones que procedan.

Artículo 7 Vinculación a la totalidad.

Ambas partes convienen expresamente en que las normas fijadas en el presente convenio serán aplicables en tanto tengan vigencia todas y cada una de ellas.

Artículo 8 Comisión paritaria Interpretación del convenio y procedimiento actuación en la negociación para la modificación sustancial de condiciones de trabajo.
  1. De acuerdo al art. 85.3 e) del estatuto de los trabajadores, se constituye una comisión paritaria para la interpretación y vigilancia del convenio, con un máximo de 8 miembros, 4 por la parte social y 4 por la parte empresarial. Quedará legalmente constituída la comisión cuando su número sea par en cada una de las representaciones, aún siendo inferior al número de 8 miembros. La empresa podrá delegar de forma fehaciente y acumular votos en uno o varios de sus miembros, no resultando necesaria la asistencia de la totalidad de los mismos a las reuniones de la comisión.

    La comisión paritaria se reunirá siempre que 1/3 de cualquiera de las representaciones lo solicite en virtud de las competencias atribuidas, previa presentación del orden del día y con una antelación mínima de cinco días. Para que los acuerdos de la comisión paritaria tengan validez deberán ser refrendados por el 51% de los votos.

    Las discrepancias producidas en el seno de la comisión paritara se solventarán de acuerdo con los procedimientos de mediación regulados en el ASEC vigente en cada momento.

  2. En cuanto al régimen, procedimiento, derechos de consulta de los representantes de los trabajadores a efectos de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo se establece, según lo previsto en la letra c) del artículo 85.3 del estatuto de los trabajadores, que cualquier decisión deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores no superior a 15 días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o disminuir sus efectos, así como de las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias en los trabajadores afectados.

    En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días laborables para pronunciarse, a contar desde que recibiera la discrepancia. Cuando con la intervención de la comisión paritaria no se alcanzara un acuerdo, las partes se someterán a los procedimientos de mediación regulados en el ASEC vigentes en cada momento.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículos 9 a 13
Artículo 9 Facultad de organización.

La organización del trabajo es facultad de la dirección de la empresa, con sujeción a la legislación vigente.

Sin merma de la autoridad que corresponde a la dirección, el comité de empresa tendrá las funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización del trabajo y su racionalización.

Artículo 10 Definición de puesto de trabajo.

Se entiende por puesto de trabajo el conjunto de funciones o tareas que tiene que desempeñar un trabajador y que pueden ser calificadas independientemente de las de otros puestos, y que son definidas por la dirección.

La dirección de la empresa dispone la descripción de todos y cada uno de los puestos de trabajo del personal afectado por este convenio. En esta descripción se contemplan las funciones a desempeñar y las exigencias requeridas para el desempeño de las mismas. Se informará adecuadamente de la descripción de su puesto de trabajo al titular del mismo.

Las consignas de cada puesto de trabajo, incluídas en los manuales de autocontrol, forman parte de la descripción de los mismos.

Artículo 11 Cambios de puesto de trabajo.

1) Los cambios de corta duración, para atender necesidades del servicio, serán realizados por mandos del departamento (considerando la empresa como un solo departamento).

Los representantes de los trabajadores, sin perjuicio de las reclamaciones individuales del personal afectado, elevarán a la dirección aquellos casos en que, a su juicio, exista arbitrariedad, para estudiar conjuntamente los problemas que hayan podido producirse y buscar soluciones para su corrección.

2) Cuando por necesidades de organización del trabajo sea preciso que algún o algunos trabajadores dejen de prestar servicio en su puesto de trabajo habitual y este cambio sea de larga duración, el trabajador o trabajadores afectados pasarán a ocupar el puesto designado, percibiendo, mientras dure esta situación, los emolumentos correspondientes al escalón ocupado si éste fuera superior.

Desaparecidas las causas que motivaron el cambio, el trabajador volverá a su puesto de origen con la retribución asignada al mismo.

Admitiendo que el hecho de ocupar un puesto de escalón superior no debe constituir un sistema de promoción por no ajustarse a lo establecido en este convenio sobre este punto, si un trabajador hubiese ocupado un puesto de escalón superior durante cuatro meses de modo ininterrumpido, éste consolidará el escalón de dicho puesto a título personal. Si lo hubiese ocupado durante un período de seis meses alternos dentro del año en curso se producirá la consolidación del escalón del puesto. En los departamentos con funcionamiento discontinuo, los seis meses alternos no tendrán la limitación del año natural.

Asímismo, cuando un trabajador en contrato eventual pase a fijo en plantilla habiendo cumplido los requisitos anteriores, también consolidará el escalón.

3) Las diferencias de escalón existentes como consecuencia de la aplicación del nuevo método de valoración de los puestos de trabajo implantado en la empresa, son consecuencia, asimismo, de la realización de trabajos de superior categoría, que por haber superado los tiempos de duración previstos en el párrafo anterior, han supuesto la consolidación del puesto de trabajo por parte del trabajador afectado.

4) En los casos de sustitución por incapacidad temporal, permisos, excedencias forzosas y vacaciones, la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo han motivado, sin que otorgue derecho a la consolidación del...

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