Convenio colectivo - Banca, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2014
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 108 de 05/05/2012

Visto el texto del XXII Convenio colectivo de banca (Código de Convenio número 99000585011981), que fue suscrito, con fecha 14 de marzo de 2012, de una parte por la Asociación Española de Banca, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales Federación de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO y Federación Estatal de Servicios de UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de abril de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

XXII CONVENIO COLECTIVO DE BANCA

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1º Disposición preliminar.
  1. Las referencias que en los artículos siguientes se hagan al «convenio» sin más especificaciones se entenderán hechas al presente Convenio colectivo.

  2. Cuando en el presente Convenio se habla de «las Empresas» sin otra precisión debe entenderse las Empresas bancarias a las que el Convenio afecta, conforme a su artículo 2.º

  3. Las expresiones «personal» y «trabajadores» utilizadas en los artículos siguientes comprenden a todos los empleados incluidos en los grupos a que se refiere el artículo 7.º del Convenio, salvo que del contexto de los artículos se deduzca que se refieren solamente a alguno o algunos de dichos grupos.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

El presente Convenio colectivo regula y será de aplicación obligatoria a las relaciones laborales entre las Empresas bancarias, las Cámaras de Compensación Bancaria y cuantas empresas usen la denominación de Banco siendo su actividad la de empresa bancaria, y el personal con vinculación laboral efectiva en las mismas en 1 de enero de 2011 o que ingrese con posterioridad.

Quedan excluidas las funciones de Alta Dirección, Alto Gobierno o Alto Consejo, características de los siguientes cargos u otros semejantes: Director General, Director o Gerente de la Empresa, Subdirector General, Inspector General, Secretario General.. En todo caso, para la exclusión se requiere de modo indispensable que su retribución sea superior a la máxima establecida en el presente Convenio.

Su ámbito territorial se circunscribirá a todo el Estado.

El trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas bancarias españolas en el extranjero se regulará por el contrato celebrado al efecto con sumisión estricta a la legislación española.

Dicho trabajador tendrá como mínimo los derechos económicos que le corresponderían de trabajar en territorio español.

El trabajador y el empresario pueden someter sus litigios a la jurisdicción española.

Artículo 3º Convenios anteriores.

Sustituye el presente Convenio al anterior, homologado por la Dirección General de Trabajo por Resolución de 1 de agosto de 2007 y publicado en el «BOE» del 16 de agosto del mismo año.

Artículo 4º Vigencia del Convenio.

La duración del presente Convenio se extenderá desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014. Su entrada en vigor tendrá lugar el mismo día de su publicación en el «BOE».

El término de vigencia a que se refiere el párrafo anterior se prorrogará tácitamente de año en año, salvo que el Convenio fuera denunciado por cualquiera de las Asociaciones empresariales o Sindicatos legitimados para negociar, de acuerdo con el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores. En cualquier caso, la denuncia deberá ser efectuada en el período comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre del año en que termine su vigencia o la de cualquiera de sus posibles prórrogas.

Artículo 5º Cláusula general de compensaciones y absorciones.
  1. El Convenio compensa y absorbe cualesquiera mejoras logradas por el personal, bien a través de otros Convenios o Normas de obligado cumplimiento, bien por decisiones unilaterales de las Empresas.

  2. Quedarán asimismo absorbidos por el Convenio, en la medida en que sea posible, los efectos económicos que puedan derivarse de disposiciones legales o administrativas que entren en vigor con posterioridad a la firma del Convenio. A efectos de practicar la absorción se compararán globalmente la situación resultante de la aplicación del Convenio y la que resulte de las disposiciones legales y administrativas, excluidas de éstas las que fueran meramente aprobatorias de otros Convenios colectivos.

Artículo 6 Unidad del Convenio.

El articulado del Convenio forma un conjunto unitario. No serán admisibles las interpretaciones o aplicaciones que, a efectos de juzgar sobre situaciones individuales o colectivas valoren aisladamente las estipulaciones convenidas.

CAPÍTULO II Clasificación profesional Artículos 7 a 11
Artículo 7º Grupos profesionales.
  1. Técnicos. Son los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas.

    Quedan expresamente incorporados a este Grupo los Titulados universitarios que sean contratados para realizar específicamente los servicios que son habilitados por su título.

    La asignación, modificación y cese de funciones dentro del Grupo de Técnicos es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del nivel consolidado.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles I a VIII.

    El Director de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel VI.

  2. Administrativos. Son aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios ‑administrativos o de gestión‑, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas.

    Quedan expresamente incorporados a este grupo los cometidos atribuidos en el XVI Convenio a las categorías de oficiales y auxiliares administrativos y telefonistas, así como los de marketing telefónico.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XI.

  3. Servicios generales. Está integrado por quienes realicen servicios y trabajos no específicamente bancarios, tales como conserjería, vigilancia, conservación, limpieza y cualesquiera otros de análoga naturaleza.

    A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XII. El Nivel XII quedará reservado al personal de limpieza.

Artículo 8º Trabajos de superior grupo.

Los trabajadores que realicen funciones de un grupo profesional superior por un período de 6 meses en un año u 8 meses en dos años, pasarán a pertenecer al nuevo grupo profesional con el nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado.

Artículo 9º Movilidad funcional.

La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional.

Los Técnicos a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar las funciones del Grupo Administrativo, en virtud de acuerdo con la empresa o, en su defecto, por decisión de aquélla con límite de tres años, manteniendo tanto su pertenencia al Grupo profesional como el sueldo correspondiente a su nivel.

Artículo 10º Ascensos.

La promoción del personal a superior nivel y/o Grupo se producirá según las formas siguientes:

  1. Por acuerdo entre el trabajador y la Empresa.

  2. Por antigüedad, computándose el tiempo servido en cada Grupo y nivel del modo siguiente:

    1. En el Grupo Administrativo se pasará al nivel X transcurridos seis años en el nivel XI; y de igual modo del nivel X para con el nivel IX. A estos efectos se computará el tiempo que el trabajador haya pertenecido al Grupo de Técnicos.

      Exclusivamente a efectos retributivos, el personal del nivel IX con 24 años de servicio en el Grupo Administrativo quedará equiparado salarialmente al nivel VIII mediante la percepción de la diferencia de sueldo entre ambos niveles. A estos efectos, también se computará el tiempo que el trabajador haya pertenecido al grupo de técnicos, siempre que en el momento de cumplir los 24 años de servicio pertenezca al Grupo Administrativo.

      Alternativamente al sistema previsto en el párrafo anterior, la equiparación salarial al nivel VIII de personal administrativo nivel IX también se producirá al cumplirse veinte años de antigüedad en el Grupo Administrativo y treinta en la empresa. Quienes tuvieran esta condición antes del 1 de enero de 2011, cobrarán desde dicha fecha y quienes la cumplieran durante el resto de vigencia del mismo, cobrarán desde la fecha de cumplimiento de la condición.

    2. En el Grupo de servicios Generales se pasará del nivel XI al X y de éste al IX después de prestar servicios seis años en cada uno de los primeros.

  3. Por capacitación, del modo...

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