Convenio colectivo - Auto-Taxis, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2012
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2013
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 184 de 02/08/2012

Visto el texto del VI Convenio colectivo nacional para el sector de auto-taxis (código de Convenio número 99010255011998), que fue suscrito con fecha 9 de mayo de 2012, de una parte, por las organizaciones empresariales UNALT, CTE y UNIATRAMC, en representación de las empresas del sector, y de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de julio de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

VI CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA EL SECTOR DE AUTO-TAXIS

Artículo 1 Partes concertadoras.

Las condiciones establecidas en este Convenio colectivo han sido concertadas entre las organizaciones empresariales UNIATRAMC, UNALT y CTE y los sindicatos más representativos a nivel sectorial FETCM-UGT y FSC-CC.OO.

Las partes firmantes de este Convenio tienen legitimación suficiente, conforme a las disposiciones legales vigentes para establecer los ámbitos de aplicación obligando a todas las empresas y trabajadores/as en él incluidos, durante su período de vigencia.

Artículo 2 Ámbito funcional.

El presente Convenio colectivo será de aplicación a las empresas privadas cuya actividad sea la prestación de servicios de transporte urbano e interurbano de autotaxi.

Artículo 3 Ámbito personal.

El presente Convenio afectará a todos los/as trabajadores/as que durante su vigencia trabajen bajo la dependencia y por cuenta de empresas dedicadas a la actividad de auto-taxi, sin más excepciones que los cargos de alta dirección y alto consejo, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y Ley 11/1994).

Artículo 4 Ámbito territorial.

Las condiciones aquí establecidas regirán las relaciones laborales entre los/as empresarios/as de auto-taxi y trabajadores/as a su servicio que desarrollen la actividad de auto-taxi en todo el territorio nacional.

Artículo 5 Vigencia.

Las normas de este Convenio colectivo entrarán en vigor a partir del día 1 de enero del 2012, independientemente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». La vigencia del Convenio se establece por un período de dos años, es decir, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013.

Llegado su vencimiento se prorrogará en sus propios términos por períodos sucesivos de un año siempre que no medie denuncia con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia se efectuará mediante comunicación escrita a cualquiera de las partes firmantes.

El plazo máximo para el inicio de la negociación del nuevo Convenio una vez denunciado éste será de dos meses.

El plazo máximo que se establece para la negociación de un nuevo convenio es de 24 meses.

Artículo 6 Vinculación a la totalidad.
  1. Considerando que las condiciones pactadas forman un conjunto orgánico e indivisible, las partes se obligan a mantener sus respectivos compromisos a la totalidad de las cláusulas pactadas. Asimismo hacen constar que las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible por lo que, para el caso de que por la autoridad laboral y/o jurisdicción social se declarase nulo en todo o en parte el contenido de algún artículo de este Convenio colectivo éste sería revisado en su totalidad no pudiendo surtir efectos parcialmente.

  2. En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás legislación vigente.

Artículo 7 Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por las empresas (mediante mejora de sueldo y salarios, primas o pluses fijos, primas y pluses variables, y premios o mediante conceptos equivalentes), imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio colectivo, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 8 Absorción.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o alguno de los conceptos retributivos, siempre que estén determinados dinerariamente, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente considerados, superasen el nivel total del Convenio.

Artículo 9 Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan del Convenio manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 10 Reserva de materias negociables.

Se reservan a la negociación de ámbito estatal las materias a que se refiere el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y además el Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC) y el acuerdo Nacional de Formación Continua (ANFC). El resto de las materias contempladas en este acuerdo tendrán la consideración de mínimos siendo por ello mejorables en los ámbitos de negociación de nivel inferior. Previa consulta a las organizaciones territoriales, en la forma que estimen oportuna cada una de las partes podrán fijarse nuevas materias de negociación, reservadas al ámbito estatal.

Artículo 11 Eficacia directa.

El contenido del presente Convenio será de aplicación directa en los términos previstos en el mismo, durante su vigencia y en su ámbito, en las materias que así se determine. En aquellos otros contenidos que exijan inserción o desarrollo, se estará a lo dispuesto en el Convenio colectivo de ámbito inferior, sea cual fuera su denominación que no podrá conculcar los criterios marcados por el presente Convenio.

Artículo 12 Concurrencia.

Al amparo de lo previsto en el artículo 84.2 en relación con el 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, la concurrencia de normas con Convenios colectivos de ámbito inferior se resolverá, salvo disposición expresa en ese convenio, aplicándose el contenido del convenio de ámbito inferior hasta la finalización de su vigencia natural en cuyo momento será de aplicación el presente Convenio.

No obstante lo anterior y dado el gran número de empresas, casi todas ellas de pequeña dimensión, y en busca de una regulación efectiva del sector en pro de una competencia leal e igualitaria, las partes signatarias del presente convenio acuerdan la conveniencia en relación a la negociación de ámbito inferior al presente convenio, incluida la de empresa, que esta no debería contradecir los mínimos dispuestos en la negociación de carácter sectorial.

Para cumplimiento real y efectivo de lo expresado en el párrafo anterior, las partes se comprometen a buscar fórmulas jurídicas que así lo permitan.

Asimismo en caso de cambios legislativos que permitieran establecer un orden de prioridad distinto al establecido en el 84.2, tras la publicación del Real Decreto 3/2012, en cuanto a la concurrencia de convenios, las partes acuerdan priorizar la regulación de condiciones de trabajo de carácter sectorial (estatal, autonómico o provincial) sobre la de empresa, solo estando considerados los segundos, cuando en cómputo general mejoren las condiciones pactadas en dichos convenios sectoriales. En tanto y cuando no se den estos cambios legislativos, las asociaciones patronales se comprometen a promocionar este principio de jerarquía entre convenios, entre sus asociados.

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