Convenio colectivo - Colegios Mayores Universitarios, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2014
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 240 de 05/10/2012

Visto el texto del VII Convenio Colectivo Nacional de colegios mayores universitarios, Código de Convenio nº: 99009355011995 que fue suscrito con fecha 19 de julio de 2012, de una parte por las asociaciones empresariales CECE, EyG y ACADE en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos USO, CC.OO, FSIE y UGT, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 20 de septiembre de 2012.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

VII CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE COLEGIOS MAYORES UNIVERSITARIOS PRIVADOS

CAPÍTULO I Ámbitos Artículos 1 a 4
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente convenio colectivo es de aplicación en todo el territorio del Estado español y obligará a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.

En los convenios colectivos de ámbito inferior al nacional y superior al de empresa, que pudieran negociarse a partir de la firma del presente convenio colectivo, se excluirá expresamente de la negociación las siguientes materias: período de prueba, clasificación profesional, modalidades de contratación, régimen disciplinario, normas mínimas de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82.3 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, los supuestos de concurrencia entre los convenios de diferentes ámbitos deben resolverse a favor de la aplicación de las disposiciones recogidas en este convenio colectivo, articulándose la negociación colectiva a través de la estructura siguiente:

  1. Convenio Colectivo General, que es de aplicación directa a las empresas incluidas dentro del ámbito funcional y ámbito personal tipificado en los artículos 2 y 3.

  2. Convenios colectivos de ámbito autonómico.

  3. Convenios y acuerdos colectivos de empresa salvo a aquellas materias que el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores da prioridad al de empresa.

Este Convenio Colectivo General y los convenios y acuerdos que pudieran negociarse en los ámbitos autonómicos y de empresa mantienen entre ellos una relación de subordinación y dependencia de los segundos respecto del primero, no pudiendo los convenios o acuerdos de ámbito inferior al Convenio Colectivo General modificar las materias no disponibles.

En el caso de los convenios colectivos de empresa o acuerdos colectivos de empresa preexistentes al VII Convenio Colectivo del Sector se les reconoce su vigencia y vinculación a este VII Convenio Colectivo del Sector y se les encomienda que en futuras negociaciones las partes alcancen acuerdos suficientes para su progresiva integración al convenio sectorial vigente es esos momentos.

Los convenios inferiores al nacional, salvo lo establecido en la normativa vigente, respetarán a éste en su conjunto como derecho necesario de mínimos.

Artículo 2 Ámbito funcional.

Quedarán afectados por el presente convenio todos los Colegios Mayores Universitarios de titularidad privada que hayan cumplido los trámites legales necesarios para ser reconocidos como tales.

Artículo 3 Ámbito personal.

El presente convenio afectará a todo el personal que, en régimen de contrato de trabajo, preste sus servicios en y para las empresas incluidas en el ámbito funcional.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor desde su publicación en el BOE y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.

Una vez publicado, sus efectos económicos se retrotraerán a fecha 1 de enero de 2011.

El Convenio se prorrogará de año en año, a partir del 31 de diciembre de 2014, por tácita reconducción, si no mediare denuncia del mismo por cualquiera de las partes firmantes con una antelación de dos meses a la fecha del término de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas. No obstante lo anterior, las condiciones económicas, en su caso, serán negociadas anualmente para su efectividad a partir del 1 de enero de cada año de prórroga.

Una vez denunciado el convenio, las partes se comprometen a constituir la comisión negociadora en un plazo no superior a un mes desde la fecha de recepción de la comunicación.

Transcurrido un año desde el inicio de la negociación del próximo convenio, y aún en el supuesto de que no se hubiera alcanzado un acuerdo en dicho plazo, seguirá en vigor este convenio colectivo hasta la firma del nuevo y su publicación en el B.O.E. al objeto de permitir, mediante la utilización de los mecanismos de mediación necesarios, alcanzar un acuerdo de nuevo convenio colectivo, siendo en todo caso voluntario el sometimiento al procedimiento arbitral.

CAPÍTULO II Comisión Paritaria Artículos 5 y 6
Artículo 5 Constitución de la Comisión Paritaria.

En el mes siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del convenio, se constituirá una Comisión para la interpretación, mediación, arbitraje y seguimiento de lo establecido en el mismo.

Si las partes expresa y voluntariamente se someten al arbitraje de la Comisión, su resolución será vinculante para aquéllas.

Sus competencias serán las legalmente establecidas. En la primera sesión se procederá a nombrar un Presidente y un Secretario que asumirán, respectivamente, la función de convocar y moderar las reuniones, y levantar acta de las mismas, llevando el oportuno registro y archivo de los asuntos tratados.

Dicha Comisión, única en todo el territorio español, estará integrada por representantes de las organizaciones negociadoras del convenio, no computándose a estos efectos al Presidente y al Secretario.

La Comisión Paritaria fija su domicilio en la calle Marqués de Mondéjar, 29-31, de Madrid, 28028.

Artículo 6 Funcionamiento.

La Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario una vez al trimestre y con carácter extraordinario cuando lo solicite la mayoría de las organizaciones de una de las partes.

En ambos casos la convocatoria se hará por escrito o por correo electrónico, con una antelación mínima de cinco días hábiles, indicándose en la misma el orden del día, fecha, hora y lugar de la reunión, adjuntándose la documentación necesaria.

En caso de urgencia, la convocatoria deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y con las condiciones de los párrafos anteriores.

Los acuerdos de la Comisión Paritaria serán tomados por voto ponderado en función de la representatividad de cada organización en la Mesa Negociadora del convenio, requiriéndose para tomar acuerdos válidos la aprobación de, al menos, el 50 por 100 de la representatividad patronal y del 50 por 100 de la sindical. El Presidente y el Secretario tienen voz, pero no voto.

El procedimiento para todo aquello que la Ley obliga a intervenir a la Comisión Paritaria queda establecido conforme a lo siguiente:

  1. Se remitirá solicitud por escrito al Presidente de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo Nacional de Colegios Mayores Universitarios Privados, cuyo domicilio se indica en el último párrafo del artículo 5. El escrito deberá contener con claridad los hechos y fundamentos en los que las partes basen sus peticiones, y podrá ir acompañado de la documentación que estimen necesaria.

  2. Recibido el escrito, la Comisión Paritaria se reunirá dentro de los plazos que, en función de la materia, se establecen legalmente. Para aquellos casos en los que la Ley no establezca plazo específico, la Comisión Paritaria se reunirá con carácter ordinario atendiendo al volumen de consultas recibidas.

  3. De las conclusiones y acuerdos alcanzados por la Comisión Paritaria se levantará acta notificada por escrito a las partes solicitantes.

  4. En el caso de no alcanzarse acuerdo sobre la pretensión planteada en el seno de la Comisión paritaria, las partes libremente podrán acudir para dirimir su discrepancia a los mecanismos convencionales, administrativo-laborales o jurisdiccionales legalmente previstos.

CAPÍTULO III Organización del trabajo Artículo 7
Artículo 7 Organización del trabajo.

La organización y disciplina del trabajo será competencia exclusiva del empresario, ajustándose en su ejercicio a lo establecido en la legislación vigente en cada momento.

Dadas las características del sector, las empresas vendrán obligadas a elaborar el calendario laboral al comienzo del curso escolar, no al inicio del año natural, previa consulta a los representantes de los trabajadores, quienes podrán emitir un informe al respecto. Este calendario deberá exponerse en lugar visible del centro de trabajo y se adaptará, si fuera necesario, a las fiestas laborales...

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