Convenio colectivo - Grupo Constant Servicios Empresariales SLU, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2012
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2015
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 26 de 30/01/2013

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Grupo Constant Servicios Empresariales, S.L.U. (código de convenio nº: 90013612012004) que fue suscrito con fecha 1 de junio de 2012, de una parte, por los designados por la dirección de la empresa en su representación y, de otra, por los delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de enero de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LA EMPRESA DE SERVICIOS «GRUPO CONSTANT SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.U. (ANTES GESGRUP OUTSOURCING, SOCIEDAD LIMITADA)» Y SUS TRABAJADORES

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
Artículo 1 Ámbito de aplicación.

El presente convenio colectivo establece las bases para relaciones entre la empresa Grupo Constant Servicios Empresariales, Sociedad Limitada Unipersonal y sus trabajadores.

Artículo 2 Ámbito territorial.

Las normas de este convenio colectivo nacional serán de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa Grupo Constant Servicios Empresariales, Sociedad Limitada Unipersonal tiene en territorio español.

Artículo 3 Ámbito funcional y personal.

El presente convenio será de aplicación a la empresa Grupo Constant Servicios Empresariales, Sociedad Limitada Unipersonal y sus trabajadores, dedicados conjuntamente a prestar servicios externos que se contemplan o puedan contemplarse en su objeto social, así como los propios estructurales.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2012, sea cual fuese la fecha de publicación y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2015, quedando prorrogado íntegramente de año en año, hasta su sustitución por otro del mismo ámbito y eficacia, salvo que fuera denunciado en los mismos términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5 Denuncia.

Cualquiera de las partes firmantes podrá denunciar el presente convenio colectivo con una antelación de tres meses antes de la fecha de su vencimiento.

Artículo 6 Compensación, absorción y garantía «ad-personam».

Las condiciones contenidas en este convenio son compensables y absorbibles respecto a las que vinieran rigiendo anteriormente, estimadas en su conjunto y cómputo anual, y por todos los conceptos y pluses que vinieran percibiendo.

Por ser condiciones mínimas las de este convenio, se respetarán las superiores implantadas con anterioridad, examinadas en su conjunto y en cómputo anual.

Todas las condiciones económicas pactadas anteriormente por encima de las establecidas en el presente convenio serán respetadas. A estos efectos se implantará la estructura salarial del presente convenio colectivo, considerándose la diferencia hasta las anteriores condiciones económicas como complemento personal «ad-personam», tanto en las percepciones salariales como las extrasalariales e indemnizaciones y suplidos.

Artículo 7 Revisión salarial.

Las tablas salariales vigentes para el año 2011 se incrementarán en un 0,5 % para el año 2012.

Asimismo las tablas resultantes y vigentes en el 2012 se incrementarán en el 0,6 %, y serán las vigentes para el 2013.

De igual manera las tablas resultantes y vigentes en el 2013 se incrementarán en el 0,8 % y serán las vigentes para el 2014.

Para las tablas del año 2015 se tomarán las resultantes en el año 2014 incrementándose en el 1,0 %.

CAPÍTULO II Organización del trabajo Artículos 8 y 9
Artículo 8 Dirección y control de la actividad laboral.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a este convenio, es facultad de la dirección de la empresa, pudiendo adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales.

Artículo 9 Derechos de los trabajadores.

Los trabajadores tienen derecho a que se les dé un trabajo efectivo y de acuerdo con su categoría profesional, con las excepciones previstas en el estatuto de los trabajadores; a la formación profesional en el trabajo; a no ser discriminados por razones de sexo, estado civil, edad, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, a su integridad física y a una adecuada política de seguridad, consideración debida a su dignidad, a la percepción puntual de la remuneración pactada y al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

CAPÍTULO III Clasificación del personal Artículos 10 y 11
Artículo 10 Clasificación profesional.

Las categorías consignadas en este convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener cubiertos todos los cargos enumerados, si la necesidad y el volumen de la empresa no lo requiere.

Artículo 11 Grupos profesionales.
  1. Las categorías profesionales en los centros de trabajo afectados por el presente convenio serán los que a continuación se indican como integrantes de cada uno de los tres grupos profesionales en que están repartidos:

    Grupo 1. Personal directivo y técnico: Dicho grupo está compuesto por todos aquellos trabajadores que realizan funciones de planificación, organización, dirección y coordinación de las actividades propias del desenvolvimiento de la empresa, así como todos aquellos trabajadores que necesiten una titulación específica de grado medio o superior para la realización de tareas técnicas y complejas.

    Forman este grupo las siguientes categorías profesionales:

    Personal directivo y técnico:

    Director general.

    Director administrativo.

    Director de personal.

    Titulado grado superior.

    Titulado grado medio.

    Jefe de 1.ª Administrativo.

    Jefe de 2.ª Administrativo.

    Grupo 2. Forman este grupo todos aquellos trabajadores que realicen tareas consistentes en la ejecución de operaciones que requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa, así como trabajos de ejecución autónoma que exijan iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución. También estarán englobados en este grupo todos los trabajadores que realicen funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor.

    Las categorías profesionales que forman este grupo son:

    Mandos intermedios:

    Jefe general de servicios.

    Jefe de servicios.

    Jefe de equipo.

    Controlador de capataces.

    Jefe de tráfico.

    Gobernante/a.

    Inspector.

    Subgobernante/a.

    Coordinador/a.

    Supervisor/a.

    Personal administrativo:

    Administrativo oficial de primera.

    Administrativo oficial de segunda.

    Administrativo auxiliar.

    Grabador de datos.

    Telefonista recepcionista.

    Grupo 3. Forman este grupo todos los trabajadores que realicen tareas que se ejecuten según instrucciones específicas claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico y/o atención y que no necesitan formación específica, así como todos los trabajadores que realicen tareas que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso con alto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental.

    Las categorías profesionales que forman este grupo son:

    Oficios varios servicios externos:

    Oficial de primera oficios varios.

    Oficial de segunda oficios varios.

    Oficial de tercera oficios varios.

    Ayudante/auxiliar oficios varios.

    Auxiliar de mercancías.

    Auxiliar de control o controlador entradas y salidas.

    Auxiliar de taller.

    Auxiliar de mantenimiento.

    Ayudante de estampación.

    Mensajero/a.

    Conductor/repartidor.

    Chéfer turismo.

    Mozo-conductor-lavacoches.

    Azafato/a/auxiliar.

    Celador.

    Conserje.

    Portero.

    Ordenanza.

    Cobrador.

    Subalterno.

    Montador.

    Peón/operador.

    Ayudante de cocina.

    Ayudante de camarero.

    Pinche.

    Botones.

    Camarero/a de piso.

    Valet.

    Cristalero.

    Lencero/a.

    Cajero.

    Auxiliar de caja.

    Dependiente/a.

    Manipulador/reponedor.

    Aprovisionador.

    Envasador/empaquetador.

    Promotor/demostrador.

    Mozo de almacén.

    Peón/mozo carga y descarga.

    Carretillero.

    Limpiador/a.

    Empleado/a servicio doméstico.

    Auxiliar de farmacia.

    Auxiliar de laboratorio.

    Auxiliar sanitario.

    Lector de contadores.

    Jardinero.

    Encuestador.

    Encajador con o sin experiencia.

    Capaceador.

    Marcador/a.

    Capataz de campo.

    Recolector/a.

    Peón agrícola.

  2. El trabajador que realice funciones de superior categoría durante seis meses en un año u ocho meses en dos años, se le deberá reconocer la categoría que estaba supliendo con el consiguiente aumento de sueldo.

  3. Para todo tipo de ascensos o promoción interna se tendrán en cuenta, por orden de importancia, los siguientes aspectos:

    1. Las aptitudes para el puesto.

    2. La antigüedad a la empresa.

    3. El comportamiento del trabajador y la ausencia o amonestaciones en el último año.

CAPÍTULO IV Contratos de trabajo. Duración, prueba, finalización y traslados Artículos 12 a 19...

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