Modificación - Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 4 de Marzo de 2013
Fin de Vigencia 4 de Marzo de 2013
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 54 de 04/03/2013

Visto el texto del Acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2012 de la Comisión Paritaria sobre adaptación del Convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, publicado en el BOE de 26.07.2010 (Código de Convenio n.º: 90003962011984), que fue suscrito por la citada Comisión Paritaria de la que forman parte los designados por Patrimonio Nacional en su representación y de otra por las organizaciones sindicales CSI-CSIF y USO en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo, resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 18 de febrero de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACUERDO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL C.A.P.N. (BOE de 26 de julio de 2010)

Como consecuencia de las modificaciones normativas y acuerdos entre la Administración y los sindicatos acaecidos durante 2012, se hace necesario actualizar el contenido del Convenio Colectivo para adaptarlo a las citadas modificaciones, acordando la Comisión Paritaria que los siguientes artículos tengan el siguiente contenido:

  1. Se acuerda añadir un artículo 8.bis al Convenio Colectivo con la siguiente redacción:

Artículo 8.bis Bolsa de crédito de los miembros de la Comisión Paritaria.

Se atribuye una bolsa de crédito de 40 horas mensuales por cada miembro que cada organización sindical tenga en la Comisión Paritaria. La bolsa de crédito podrá ser utilizada tanto por los miembros de la Comisión Paritaria, como por otros miembros de su organización sindical, con el consentimiento del miembro cuya bolsa de crédito se utiliza.

  1. Se acuerda que el artículo 43.1 del Convenio Colectivo quede con la siguiente redacción:

Artículo 43 Vacaciones.
  1. Las vacaciones anuales retribuidas podrán ser de un mes natural o de veintidós días laborables por cada año completo de servicio, de diez días laborables para los trabajadores que presten servicios a tiempo parcial –dos días a la semana y festivos–, y de catorce para los que tengan una jornada de tres días a la semana y festivos, o en forma proporcional al tiempo de servicios efectivos. Se disfrutarán por los trabajadores de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, con arreglo a la organización del trabajo y a la planificación que se efectúe por parte de la Dirección del CAPN.

    El personal cuyo contrato se extinga en el transcurso del año tendrá derecho a disfrutar de la parte proporcional de vacaciones correspondientes, o al abono de las mismas en caso de no poder disfrutarlas.

  2. Se acuerda que el artículo 45.k del Convenio Colectivo quede con la siguiente redacción:

    k) Hasta tres días cada año natural por asuntos particulares no incluidos en los puntos anteriores. Tales días no podrán acumularse en ningún caso a las vacaciones anuales retribuidas. El personal podrá distribuir dichos días a su conveniencia, previa autorización de la unidad de personal y respetando siempre las necesidades del servicio. Cuando por estas razones no sea posible disfrutar del mencionado permiso antes de finalizar el mes de diciembre, se disfrutarán en los primeros quince días del mes de enero siguiente.

  3. Se acuerda que el artículo 53.1 del Convenio Colectivo quede con la siguiente redacción:

Artículo 53 Suspensión con reserva de puesto de trabajo.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 45 y 48 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a la suspensión de su contrato, con reserva de su puesto de trabajo y cómputo del período a efectos de antigüedad, en los siguientes casos:

  1. Por incapacidad temporal. Todos los trabajadores, mientras causan baja por incapacidad temporal, accidente de...

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