Convenio colectivo - Industrias Extractivas de Vidrio y Cerámica y para el Comercio Exclusivista de los mismos materiales, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2007
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2009
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 209 de 31/08/2007

Visto el texto del Convenio Colectivo de ámbito estatal para las Industrias Extractivas, Industrias del Vidrio, Industrias Cerámicas y para las del comercio exclusivista de los mismos materiales (código de Convenio número 9002045), que fue suscrito con fecha 6 de junio de 2007, de una parte, por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las Organizaciones Sindicales FITEQA-CC.OO., MCA-UGT y FIA-UGT, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de agosto de 2007.-El Director General de Trabajo, P.S. (Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio), la Subdirectora General de Programación y Actuación Administrativa, M.ª Antonia Diego Revuelta.

CONVENIO COLECTIVO DE ÁMBITO ESTATAL PARA LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS, INDUSTRIAS DEL VIDRIO, INDUSTRIAS CERÁMICAS Y PARA LAS DEL COMERCIO EXCLUSIVISTA DE LOS MISMOS MATERIALES PARA 2007, 2008 Y 2009

DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 137

Primera. Comisión negociadora.-El presente Convenio Colectivo ha sido negociado por la Confederación Empresarial Española del Vidrio y la Cerámica, en representación empresarial, y por las centrales sindicales, CC.OO. y U.G.T., en representación de los trabajadores y trabajadoras.

Segunda. Vinculación a la totalidad.-El Convenio Colectivo constituye un todo orgánico y las partes quedan vinculadas a su totalidad.

Tercera. Normas subsidiarias.-En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto, como derecho supletorio, en la legislación vigente.

Cuarta. Derechos de la mujer.-No habrá discriminación por razones de sexo en materia de retribuciones, jornada laboral y demás condiciones de trabajo.

El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.

Las partes aceptan que la utilización del género masculino para referirse tanto a las personas del sexo femenino como a las del sexo masculino es una convención gramatical. Por tanto, cuando en el texto se emplee el término trabajadores, así como el uso del género masculino con respecto a cargos de representación, oficios o actividades, debe entenderse referido tanto a las mujeres como a los hombres.

Quinta. Parejas de hecho.-Ante la evolución de la realidad social cambiante en materia familiar, se reconocen los mismos derechos que el convenio contempla a las parejas en matrimonio, a las personas que no habiéndose casado, conviven en unión afectiva y estable, previa justificación de estos extremos mediante certificación de inscripción en el correspondiente registro oficial de parejas de hecho, donde exista, o acreditación similar que justifique esta circunstancia.

En el supuesto de conflicto de intereses con terceros, el reconocimiento del derecho que corresponda se realizará de conformidad con la procedencia jurídica que, de manera firme, se determine por la autoridad administrativa o judicial competente de conformidad con el ordenamiento positivo vigente.

Sexta. Medio ambiente.-Es deseo de las partes firmantes del presente Convenio Colectivo aunar esfuerzos para conseguir el máximo respeto al medio ambiente. Esta declaración debe ser objeto de permanente y compartida preocupación por parte de la dirección de las empresas y los trabajadores/trabajadoras y sus representantes legales.

Séptima. Absentismo.-El absentismo constituye una grave rémora a la productividad que repercute sobre los trabajadores/trabajadoras, los empresarios y sobre la economía en general.

Por eso, las firmantes de este Convenio, asumiendo su porción de responsabilidad, se comprometen a adoptar fórmulas que combatan el absentismo y concienciar a trabajadores/trabajadoras y empresarios sobre los perjuicios del absentismo.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Ámbito

Artículo 1 Territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio español.

Artículo 2 Funcional.

El presente Convenio Colectivo es de eficacia general y regula las condiciones laborales entre los trabajadores/trabajadoras y las empresas pertenecientes a las actividades siguientes:

  1. Extractivas y mineras para la obtención de las materias primas de las industrias del vidrio y de la cerámica.

  2. Vidrio

  3. Cerámica.

  4. Comercio exclusivista de los mismos materiales

Las industrias y actividades que están afectadas por este Convenio son las relacionadas detalladamente en el anexo XIV de este Convenio.

El presente Convenio es de aplicación en todo el territorio y ámbito relacionados anteriormente.

Artículo 3 Personal.

Se regulan por el presente Convenio Colectivo las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a las actividades ya mencionadas en el ámbito funcional y sus trabajadores/trabajadoras.

Se excluyen del ámbito personal los supuestos contemplados en el artículo 1.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los (en lo sucesivo ET). El personal vinculado a la empresa por un contrato laboral especial del artículo 2 ET se regirá por sus respectivos Decretos reguladores o contratos individuales.

Artículo 4 Temporal

Vigencia y duración.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 2007 y expirará el día 31 de diciembre de 2009.

Artículo 5 Condiciones más beneficiosas y derechos adquiridos.

Las condiciones establecidas en este Convenio tienen el carácter de mínimas y obligatorias por lo que subsistirán, en su caso, las condiciones más beneficiosas que pudieran existir en las empresas afectadas como consecuencia de pacto individual o colectivo.

Artículo 6 Denuncia del Convenio.

Este Convenio Colectivo se prorrogará de año en año si, en el plazo de tres meses anteriores a la fecha de expiración, no es denunciado por alguna de las partes mediante comunicación escrita, de la que la otra parte acusará recibo, remitiendo copia para su registro a la autoridad laboral.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 25

Percepciones económicas

Sección 1ª Actualización Artículos 7 a 11
Artículo 7 Incremento.
  1. A partir del día 1 de enero de 2007, el incremento para dicho año será del 2 % correspondiente al I.P.C. previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2007, más el 0,6 %, sobre las tablas salariales y todos los conceptos retributivos existentes en las empresas.

    Para el año 2008 el incremento será del IPC previsto en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado, más el 0,6 %.

    Para el año 2009 el incremento será del IPC previsto en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado, más el 0,5 %.

  2. Las condiciones que se estipulan en este convenio tienen carácter de mínimas y en su virtud son nulos y no sufrirán efecto alguno entre las partes, los pactos o cláusulas que individualmente o colectivamente impliquen condiciones menos favorables.

  3. La tabla de referencia o de salarios mínimos garantizados experimentará, además del incremento citado en el punto anterior, un incremento adicional del 0,3 % en cada uno de los períodos de vigencia del Convenio.

  4. Los salarios inferiores en cómputo anual a los de la tabla de referencia se completarán con la cantidad precisa para que, por terceras partes en cada uno de los períodos de vigencia, alcancen a los establecidos en la tabla de referencia definitivamente al finalizar la vigencia de este Convenio. Estas diferencias se podrán abonar en un solo pago anual dentro de cada año de vigencia.

  5. No obstante lo anterior, los pactos de empresa se regularán por sus propias normas expresas.

  6. Los atrasos derivados del referido incremento se abonarán en un solo pago, dentro del mes siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de los nuevos valores.

Artículo 8 Revisión salarial.

Para cada año de vigencia del convenio, en el caso de que el I.P.C. real, conjunto nacional, experimentara un incremento superior al I.P.C., previsto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, procederá la revisión por el exceso, sobre todos los conceptos a los que se aplicó el incremento previsto en el artículo 7.

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