Acta - Construcción, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia10 de Julio de 2013
Fin de Vigencia10 de Julio de 2013
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 164 de 10/07/2013

Visto el texto del Acta de fecha 9 de mayo de 2013 en la que se contiene el acuerdo sobre clasificación profesional del V Convenio colectivo general del sector de la construcción (código de convenio n.º 99005585011900) Acta que fue suscrita de una parte por la Confederación Nacional de la Construcción en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos FECOMA-CCOO y MCA-UGT en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción de la citada acta en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de junio de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

ACTA DE LA 12.ª REUNIÓN DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA DEL V CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN

En representación sindical:

FECOMA-CC.OO.

D. Daniel Barragán Burgui.

D.ª Elena Blasco Martín.

D. Santiago Cubero Lastra.

D. Antonio Garde Piñera.

D. José Manuel Pérez Martínez.

D. Vicente Sánchez Jiménez.

D. José Valenzuela Lianez.

MCA-UGT.

D. Juan Carlos Alfaro Sánchez.

D. Juan Carlos Barrero Mancha.

D. Jesús María Calvo Romero.

D.ª Ana García de la Torre.

D. Manuel Mejías Fuentes.

D. Santiago Ramírez Álvarez.

D. Arturo Rodríguez Rodríguez.

En representación empresarial:

CNC.

D. Ignacio Cano Torollo.

D. Emilio Corbacho Domínguez.

D. Josep Donés Barcons.

D. Pedro C. Fernández Alén.

D. Luis de Francisco Fonteriz.

D. Pedro García Díaz.

D. Agustín González Hermosilla.

D. Emilio Hermida Alberti.

D.ª M.ª José Leguina Leguina.

D. Álvaro Nuñez Gutiérrez.

D. Luis Rodulfo Zabala.

D. Francisco Ruano Tellaeche.

D. Jorge de San José Torija.

D. Francisco Santos Martín.

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil trece, en la sede de la Confederación Nacional de la Construcción (CNC), previamente convocados, se reúnen los señores que se relacionan al margen, en la representación y calidad que en el mismo consta.

La presente reunión tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en el cuarto acuerdo del Acta 11.ª de la reunión de la Comisión Negociadora del V Convenio General del Sector de la Construcción del pasado día 26 de marzo de 2013 por el que los agentes sociales firmantes se comprometían a dotar, en el plazo de tres meses, al Sector de la Construcción de un modelo de clasificación profesional.

Los representantes de CIG y ELA-HAINBAT debidamente convocados no comparecen.

En conformidad con lo anterior la Comisión Negociadora ha considerado necesario revisar algunos preceptos del Convenio llegando a los siguientes acuerdos:

Primero. Compromiso de elaboración de un sistema de Clasificación Profesional para el sector de la construcción.

Las partes firmantes del V CGSC reflejaron en el Acta número 11 de la Comisión Negociadora del V Convenio General del Sector de la Construcción su compromiso de adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico y dotar al Sector de la Construcción de un nuevo modelo de clasificación profesional. Por medio de este acta los agentes sociales firmantes dan cumplimiento al citado compromiso.

Segundo. Nueva redacción de varios artículos del V CGSC.

En conformidad con lo dispuesto en el acuerdo primero de este Acta se debe proceder a modificar los siguientes artículos del V CGSC:

  1. Artículo 28.

    El artículo 28 del V CGSC quedará redactado como sigue:

    Artículo 28. Clasificación profesional.

    1. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22 del E.T. y respondiendo a las necesidades actuales del trabajo en el sector, se establece un sistema de clasificación profesional de los trabajadores del sector de la construcción en grupos profesionales.

    2. La clasificación profesional se estructura en ocho grupos profesionales con tres áreas funcionales: Gestión técnica, diseño y planificación; Producción y actividades asimiladas; y Servicios transversales.

    3. En el anexo X de este convenio se define el contenido de cada una de las áreas y grupos profesionales.

    4. En el anexo XI de este convenio se recoge la tabla de equivalencias profesionales entre la clasificación anterior dividida en categorías profesionales y la nueva clasificación en grupos profesionales con sus correspondientes niveles retributivos.

  2. Artículo 75.

    El artículo 75 del V CGSC quedará redactado como sigue:

    Artículo 75. Cambio de puesto de trabajo.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, se entiende por movilidad funcional la que se deriva de la facultad que tiene el empresario para decidir el cambio de puesto de trabajo de sus trabajadores cuando lo estime necesario para la buena marcha de la organización, siempre que se efectúe sin perjuicio de los derechos económicos y profesionales que correspondan a éstos, y se respeten las limitaciones exigidas por las titulaciones académicas o profesionales que se requieran para ejercer la prestación laboral de que se trate y la pertenencia al grupo profesional correspondiente, pudiéndose realizar entre las diferentes áreas funcionales que recoge la clasificación profesional de este convenio.

  3. Artículo 76.

    El artículo 76 del V CGSC quedará redactado como sigue:

    Artículo 76. Trabajos de nivel retributivo superior.

    1. Por necesidades organizativas, de producción o de contratación, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de un nivel retributivo superior al que tuviera reconocido, por plazo que no exceda de seis meses durante un año, u ocho durante dos años, teniendo derecho a percibir, mientras se encuentre en tal situación, la remuneración correspondiente a la función efectivamente desempeñada.

    2. Transcurrido dicho período, el trabajador podrá reclamar de la empresa la clasificación profesional adecuada, y, si ésta no resolviese favorablemente al respecto, en el plazo de quince días hábiles, y previo informe, en su caso, de los representantes legales de los trabajadores, podrá reclamarla ante la jurisdicción competente, y surtirá efectos, si es estimada la reclamación y una vez firme la resolución correspondiente, a partir del día en que el interesado solicitó, por escrito, su adecuada clasificación.

    3. Cuando se realicen funciones de un nivel retributivo superior, pero no proceda el ascenso por no reunir el interesado los requisitos precisos al respecto, el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre el nivel retributivo asignado y el de la función efectivamente realizada.

    4. Se exceptúan de lo anteriormente dispuesto, los trabajos de un grupo profesional superior que el trabajador realice, de común acuerdo con la empresa, con el fin de prepararse para el ascenso.

    5. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable, salvo en lo que se refiere a la retribución, en los supuestos de incapacidad temporal, maternidad, permisos y excedencias, en los que la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.

  4. Artículo 77.

    El artículo 77 del V CGSC quedará redactado como sigue:

    Artículo 77. Trabajos de nivel retributivo inferior.

    1. La empresa por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a un nivel retributivo inferior al suyo por el tiempo imprescindible, y comunicándolo, a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere, no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su nivel retributivo y función anterior, le corresponda.

    2. A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios de un nivel retributivo inferior durante más de tres meses al año, mientras todos los trabajadores del mismo grupo profesional no hayan rotado en la realización de dichas tareas.

    No se considerarán, a efectos del cómputo, los supuestos de avería o fuerza mayor.

    3. Si el destino de un nivel retributivo inferior hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se le asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada, pero no se le podrá exigir que realice trabajos de un nivel retributivo superior a aquél por el que se le retribuye.

    Tercero. Adición de los anexos X y XI al VCGSC.

    En concordancia con lo dispuesto en los acuerdos precedentes se deben incorporar al texto del V CGSC los siguientes anexos:

  5. Adición de un anexo X que incluye el nuevo modelo de clasificación profesional con detalle del contenido de cada una de las áreas y grupos profesionales:

    ANEXO X. Clasificación profesional del Sector de la Construcción

    I. La clasificación profesional del sector de la construcción se divide en tres áreas funcionales:

    1. Gestión técnica, diseño y planificación.

    Comprende, a modo de ejemplo, las actividades de: gestión técnica, trabajo de campo...

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