Convenio colectivo - Comercio del Metal, Navarra

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2013
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2015
Publicado enBoletín Oficial de Navarra nº 154 de 12/08/2013

Visto el texto del Convenio Colectivo del sector Comercio del Metal de Navarra (código número 31002005011982), que tuvo entrada en este Registro en fecha 9 de julio de 2013, y que fue suscrito el día 5 de julio por la representación empresarial y parte de la sindical del mismo (U.G.T. y CC.OO.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

RESUELVO:

  1. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de Navarra.

  2. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora, advirtiendo que contra la misma, que no agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de alzada ante la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.

  3. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, para su general conocimiento.

Pamplona, 22 de julio de 2013.–La Directora General de Trabajo y Prevención de Riesgos, Imelda Lorea Echavarren.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE “COMERCIO DEL METAL” DE NAVARRA 2009-2015

Artículo 1 Ámbito de aplicación.

En sus aspectos territorial, funcional y personal, el presente Convenio afectará a todas las empresas, ya sean naturales o jurídicas, con centros de trabajo establecidos en Navarra y entre cuyas actividades tengan el comercio al por mayor o menor de artículos metálicos, comprendidos en las siguientes actividades:

Empresas que comercializan maquinaria y mobiliario de oficina e informática, empresas que se dedican a la venta o alquiler de cintas de vídeo, almacenistas de hierros y metales, ferreterías, saneamiento, venta de electrodomésticos, joyería, relojería y bisutería, automoción, recambios y accesorios de automoción, material eléctrico, máquina herramienta, maquinaria de construcción y obras públicas, maquinaria agrícola, así como las secciones de grandes almacenes que comercialicen artículos comprendidos en las actividades antes especificadas y en general todas aquellas relacionadas, con la comercialización de artículos metálicos, en las que sea de aplicación la Ordenanza General de Trabajo para el Comercio, así como a las relaciones laborales entre tales empresas y los trabajadores que prestan servicio en las mismas.

Artículo 2 Obligatoriedad.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo Provincial, pactadas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, tendrán fuerza de obligar en las relaciones laborales especificadas en el artículo anterior.

El Convenio Colectivo de Comercio del Metal de Navarra, obligará también a todas las empresas del Sector, con o sin trabajadores/as y a las de nueva instalación en el futuro. Se regirán igualmente por este Convenio Colectivo aquellas secciones de grandes almacenes que estén establecidas o se puedan establecer en el futuro en Navarra, así como al comercio vario, cuyos productos de venta deban estar incluidos en el Comercio del Metal.

Artículo 3 Vigencia.

Los artículos del presente Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Metal de Navarra, una vez cubiertos los trámites legales establecidos, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y regirá hasta 31 de diciembre de 2015 inclusive. No obstante los efectos económicos del presente Convenio se retrotraerán a 1 de enero de 2013.

A los efectos de lo previsto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabadores, una vez finalizada su vigencia, éste mantendrá sus cláusulas normativas hasta tanto no se acuerde un nuevo convenio y por un máximo de 2 años (31 diciembre de 2017).

Transcurrido el plazo anteriormente señalado, podrá prorrogarse por un año más por acuerdo expreso de la Mesa Negociadora del Convenio adoptado por mayoría de cada una de las representaciones, empresarial y social.

Tres meses antes de expirar el periodo de ultractividad, si no se hubiera alcanzado un acuerdo sobre un nuevo convenio, la Comisión Negociadora someterá obligatoriamente sus discrepancias a un procedimiento de mediación ante el Tribunal Laboral de Navarra y si éste finalizara sin acuerdo, a un arbitraje obligatorio ante ese mismo Tribunal.

Artículo 4 Normas supletorias.

Serán normas supletorias las legales vigentes de carácter general, La Ordenanza de Trabajo para el Comercio y cuantas disposiciones legales complementen lo acordado en el presente Convenio Colectivo.

Artículo 5 Garantía

Todas las condiciones contenidas en el presente Convenio Colectivo Provincial de Comercio del Metal, tendrán la consideración de mínimas, por lo que las cláusulas, pactos o consideraciones de hecho actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas en relación a las convenidas, subsistirán para aquellos/as trabajadores/as que vinieran disfrutándolas.

Artículo 6 Jornada laboral y Flexibilidad.

La jornada laboral para toda la vigencia del convenio será de 40 horas semanales y 1.746 horas anuales para todas las empresas afectadas por este Convenio Colectivo, las cuales distribuirán su horario de manera que sean festivos, a partir de las 13:30 horas, todos los sábados del año.

Se establecen como festivas a efectos laborales, las tardes de los segundos días de Pascua de Pentecostés y Navidad, siendo optativo por parte de las empresas el cambiar éstas por otras, con el mismo número de horas.

Se establece anualmente una bolsa del 5% de la jornada anual distribuida en dos partes iguales del 2,5% de cada una de ellas.

–La primera, se utilizará dentro de los periodos punta de actividad que con este fin se concretarán en cada empresa con la representación legal de los trabajadores.

–El segundo bloque de horas de distribución irregular se utilizará para atender cualesquiera otras necesidades que pudieran surgir a lo largo del año y su utilización, así como los días y horas en que se emplee esta bolsa horaria, se preavisarán a los trabajadores con una semana de antelación, salvo que por las circunstancias concurrentes no pueda darse este preaviso, comunicándose en estos casos, con la mayor antelación posible.

Artículo 7 Retribuciones.

–Para los años 2009 a 2012 se mantendrán las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre de 2008.

–Para el año 2013 se acuerda un incremento salarial igual al resultado de aplicar el porcentaje del 5%, a la cantidad fijada en las tablas salariales del Convenio de Comercio de Metal vigentes a 31 de diciembre de 2008 (siendo estas las publicadas en el Boletín Oficial de Navarra, número 39, de fecha 26 de marzo de 2008) para la categoría a la que pertenezca el trabajador, y ello con independencia de cual sea el salario real del trabajador.

–Para el año 2014, se acuerda un incremento salarial igual al resultado de aplicar el porcentaje del 2,7%, a la cantidad fijada en las tablas salariales del Convenio de Comercio de Metal vigentes a 31 de diciembre de 2013 (siendo estas las recogidas en el presente Convenio para dicho año 2013) para la categoría a la que pertenezca el trabajador, y ello con independencia de cual sea la retribución real del trabajador.

–Para el año 2015, se acuerda un incremento salarial igual al resultado de aplicar el porcentaje del 0,6% a la cantidad fijada en las tablas salariales del Convenio de Comercio de Metal vigentes a 31 de diciembre de 2014 (siendo estas las recogidas en el Convenio para dicho año) para la categoría a la que pertenezca el trabajador, y ello con independencia de cual sea la retribución real del trabajador.

Para el año 2015, en caso de firmarse un nuevo Acuerdo para la Negociación Colectiva entre las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas, que estableciera como incremento salarial un porcentaje superior al 0,6%, se aplicará el fijado en el Acuerdo, sin que sean en ningún caso de aplicación eventuales criterios de revisión salarial que en el citado acuerdo se establecieren.

Artículo 8 Categorías asimiladas.

Los/as conductores/as de vehículos, para los que se requiera la posesión del carné de conducir C1, serán considerados/as a todos los efectos laborales y de Seguridad Social como Profesionales de Oficio de Primera.

Los/as conductores/as de vehículos, para los que se requiera la posesión del carné de conducir B, serán considerados/as a todos los efectos laborales y de Seguridad Social como Profesionales de Oficio de Segunda.

El salario...

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