Convenio colectivo - Estaciones de Servicio, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2010
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2015
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 237 de 03/10/2013

Visto el texto del Convenio colectivo estatal de Estaciones de Servicio 2010-2015 (código de convenio n.º 99001995011981), que fue suscrito con fecha 10 de julio de 2013, de una parte, por las asociaciones empresariales CEEES, AGES y AEVECAR, en representación de las empresas del sector, y de otra, por las organizaciones sindicales FITAG-UGT y FITEQA-CC.OO., en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de septiembre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO ESTATAL DE ESTACIONES DE SERVICIO 2010-2015

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Partes Signatarias.

Son partes firmantes del presente Convenio Estatal de Estaciones de Servicio, de una parte, como representación laboral, FITAG-UGT y FITEQA-CC.OO. y, de otra parte, CEEES, AGES y AEVECAR, como representación empresarial.

Ambas partes se reconocen mutuamente legitimación y capacidad suficiente para negociar el presente Convenio, al que las partes le reconocen expresamente su carácter de convenio estatutario, y eficacia general.

Artículo 2 Ámbito territorial.

El presente convenio resultará de aplicación en todo el territorio del Estado español.

Artículo 3 Ámbito funcional.

Es de aplicación este Convenio a todas las empresas que desarrollen la actividad de explotación de las instalaciones para suministros de carburantes y combustibles líquidos a vehículos, así como todas aquellas actividades necesarias o complementarias para la explotación del punto de venta, tales como (a título ilustrativo y no limitativo) servicio de engrase, lavado, tiendas, con o sin bar, establecimientos de ventas de tiendas de conveniencia, cualquiera que sea su volumen de negocio y artículos expedidos de las mismas (artículos perecederos y no perecederos), etc.; así como a los trabajadores que presten los servicios a dichas empresas. Cualquier duda sobre nuevas actividades será sometida al dictamen de la Comisión Paritaria.

Artículo 4 Ámbito temporal.

El presente Convenio tiene una vigencia de 6 años. En consecuencia, y una vez se publique en el «Boletín Oficial del Estado», se aplicará con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2015, salvo en lo previsto para sus efectos económicos, que se regirá por lo dispuesto expresamente en el capítulo VI (artículos 30 a 40, ambos inclusive).

El presente convenio quedará denunciado el 1 de octubre de 2015. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, finalizada la vigencia prevista, el convenio quedará prorrogado durante un período de 18 meses computados desde la fecha de su denuncia, esto es, desde el 1 de octubre de 2015.

En el plazo máximo de un mes desde la denuncia se procederá a constituir la comisión negociadora del nuevo convenio colectivo.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad.

Las condiciones y acuerdos contenidos en el presente Convenio forman un todo orgánico, indivisible y no separable, y a los efectos de su interpretación y aplicación práctica serán considerados globalmente.

En el supuesto de que la Jurisdicción Laboral o Administrativa de oficio o a instancia de parte, declarara contrario a Derecho o nulo alguno o algunos de sus artículos, preceptos o condiciones aquí contenidas, el presente Convenio quedará en suspenso.

Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado, en el plazo máximo de 30 días desde su constitución. Si en el plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar un nuevo calendario de reuniones hasta solventar el problema planteado garantizando el equilibrio de lo pactado.

Artículo 6 Garantías «ad personam».

El convenio no afectará las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, entendidas como cantidades líquidas y mantenidas estrictamente «ad personam».

El convenio no afectará las condiciones más beneficiosas que vengan establecidas por disposición legal o costumbre inveterada.

CAPÍTULO II Comisión Paritaria Artículo 7
Artículo 7 Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de 12 miembros que serán designados por mitad por cada una de las partes, sindical y empresarial, en la forma que decidan las respectivas organizaciones y con las funciones que se especifican a continuación.

La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:

  1. Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de este Convenio.

  2. Interpretación de la totalidad de los preceptos del presente Convenio.

  3. La constante evolución tanto del marco de las relaciones de trabajo como de la situación y perspectivas del sector junto con los frecuentes cambios normativos y la imprescindible función que los firmantes del Convenio Estatal le otorgan como norma vertebradora y de aplicación prevalente en las relaciones laborales, hacen necesario que la Comisión Paritaria lleve a cabo las oportunas funciones de adaptación del Convenio a la realidad económica y social del sector así como a los cambios normativos que pudieran producirse.

    Por todo ello, la Comisión Paritaria, cuando concurran circunstancias relevantes que a su juicio lo hagan necesario, llevará a cabo las adaptaciones que requiera el Convenio Estatal durante su vigencia, dando traslado de las mismas a la Comisión Negociadora para su aprobación.

  4. Si fuera necesario, la Comisión Paritaria podrá, durante la vigencia del Convenio modificarlo. En este caso, además de la incorporación de la totalidad de los sujetos legitimados para la negociación, aunque no hayan sido firmantes del Convenio, deberán concurrir los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del E.T, dando traslado de las mismas a la Comisión Negociadora para su aprobación.

  5. Fijar las tablas de retribuciones para cada año de vigencia de este Convenio.

  6. Pronunciarse sobre las discrepancias que le fueran sometidas por cualquiera de las partes en caso de desacuerdo del periodo de consultas previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de no alcanzarse acuerdo en el seno de la Comisión Paritaria, las partes deberán recurrir a los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos regulados en el ASAC V, respecto del cual consta adhesión expresa en el presente Convenio, para solventar de manera efectiva dichas discrepancias.

  7. La resolución de las discrepancias sobre la interpretación de la clasificación profesional.

  8. Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del presente Convenio, o se deriven de lo estipulado en su texto y anexos que formen parte del mismo.

  9. En todos aquellos supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y del resto de materias en las que esté previsto el referido período de consultas por la normativa estatal o por el presente convenio colectivo, y en los que las partes (empresario y representación de los trabajadores) acuerden la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje en los términos previstos en el V ASAC, la Comisión Paritaria se pronunciará con carácter previo al sometimiento de los procedimientos de solución de discrepancias (sin perjuicio de la no interrupción de los plazos fijados). La Comisión Paritaria dispondrá del plazo de siete días para pronunciarse. Asimismo, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Comisión Paritaria en este tipo de procedimientos, y la emisión de un informe no vinculante sobre las discrepancias existentes (sin perjuicio de la no interrupción de los plazos previstos en el artículo 41 ET).

    Los acuerdos de la Comisión Paritaria se adoptarán en todo caso por mayoría de cada una de las partes, y aquellos que interpreten este Convenio, tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

    A efectos de notificación y convocatoria, se fija el domicilio de la Comisión Paritaria, en los siguientes:

    • CEEESS y AGES, en Núñez de Balboa, 116, 3.ª planta, oficina 22, 28006 Madrid.

    • AEVECAR, en plaza Ciudad de Viena, 9, 28040 Madrid.

    • FITEQA-CC.OO., calle Ríos Rosas, 44 A, 1.ª planta, 28003 Madrid.

    • FITAG-UGT, Avda. América 25, 2.ª planta, 28002 Madrid.

    Las partes firmantes del Convenio se comprometen a que las situaciones litigiosas que afecten a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, previamente al planteamiento de conflicto colectivo de interpretación del Convenio Colectivo, y de acuerdo...

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