Convenio colectivo - Derivados del Cemento, Islas Baleares

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2011
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2012
Publicado enBoletín Oficial de las Islas Baleares nº 171 de 12/12/2013

Antecedentes

  1. El día 27 de mayo de 2013, la representación de las empresas del sector de los derivados del cemento de las Illes Balears y la de su personal suscribieron el texto del Convenio colectivo de trabajo de este sector.

  2. El día 29 de mayo, el señor Antonio Cañabate Riera, en representación de la Comisión Negociadora del Convenio colectivo, solicitó el registro, el depósito y la publicación del citado Convenio colectivo.

    Fundamentos de derecho

  3. El artículo 90.3 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

  4. El Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

  5. El artículo 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    Por todo ello, dicto la siguiente

    Resolución

  6. Inscribir y depositar el Convenio colectivo del sector de los derivados del cemento de las Illes Balears en el Registro de Convenios Colectivos de las Illes Balears.

  7. Publicar el Convenio en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

    3 Hacer constar que la versión castellana del texto es la original firmada por los miembros de la Comisión Negociadora y que la versión catalana es una traducción.

  8. Notificar esta Resolución a la Comisión Negociadora.

    Palma, 17 de septiembre de 2013

    El director general de Trabajo y Salud Laboral Onofre Ferrer Riera Por delegación del consejero de Economía y Competitividad (BOIB 70/2013)

    Capítulo Preliminar.- PARTES SIGNATARIAS.

    Suscriben el presente Convenio Colectivo, por parte social Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores, Federación de la Comunidad Autónoma Illes Balears (MCA-UGT- ILLES BALEARS) y la Federación de Construcción, Madera Y Afines de Comisiones Obreras de las II.BB. (FECOMA-CC.OO. Illes) y por la parte empresarial la Asociación de Fabricantes y Empresas Auxiliares de la Construcción de Baleares (AFACO). Ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 87 apartado 2 del Estatuto de los Trabajadores se reconocen como interlocutores válidos al objeto de la legitimación para la negociación y firma del presente Convenio.

Artículo 1º

AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA DEL CONVENIO.

El presente convenio afectará a todos los trabajadores y empresas dedicadas a la actividad de derivados del cemento.

Entrará en vigor el 1 de Enero de 2011, una vez firmado por las partes con independencia del cumplimiento de los trámites de registro y de depósito ante los organismos pertinentes.

Tendrá una vigencia de dos años, hasta el 31 de diciembre del 2.012 en su conjunto.

Artículo 2º

DENUNCIA Y PRORROGA DEL CONVENIO.

Se estará a lo previsto en el Capitulo II artículo 12 del V Convenio Colectivo General del Sector de Derivados del Cemento.

Artículo 3º

VINCULACION A LA TOTALIDAD.

El presente Convenio vincula en la totalidad de su articulado. Si circunstancialmente alguna de las partes quedara sin efecto, este deberá reconsiderarse en su totalidad.

Artículo 4º

COMISION PARITARIA.

Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de interpretación del presente convenio.

Esta Comisión tendrá las facultades siguientes:

- Interpretación del presente Convenio dentro de sus atribuciones.

- Comprobar los hechos de incumplimiento que sean denunciados por las empresas o representantes legales de los trabajadores, para lo cual esta Comisión nombrará en cada caso a las personas que deban visitar los centros de trabajo donde se haya comunicado, en la denuncia, que existan incumplimientos, teniendo acceso libre a los mencionados centros siempre que se admita tal comprobación por la empresa supuestamente infractora.

- Mediar en los conflictos que existan entre empresas y trabajadores, siempre que ambas partes se sometan al conocimiento y decisión de esta comisión.

Esta comisión paritaria estará formada por 4 miembros, dos miembros por la parte patronal y dos miembros por la parte social, pertenecientes éstos a las organizaciones sindicales firmantes del presente convenio, y elegidos por sus respectivas organizaciones.

Esta comisión se reunirá cuantas veces se considere necesario por alguna de las partes. Los acuerdos se tomarán por mayoría.

El domicilio de la Comisión Paritaria, a efectos de notificaciones, es el del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (T.A.M.I.B.), sito en Avenida Conde Sallent nº 11-2º de Palma de Mallorca (CP - 07003).

Artículo 5º

SEGURIDAD, SALUD Y MEDIOAMBIENTE EN EL TRABAJO.

Las partes se remiten al Capítulo X del V Convenio General de Derivados del Cemento.

Artículo 6º

JORNADA.

De acuerdo con el artículo 34 del V Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, la duración de la Jornada anual de trabajo durante la vigencia de dicho convenio será de 1.736 horas anuales. Dichas horas se consideran a todos los efectos de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo encomendado.

El calendario laboral orientativo se elaborará anualmente por las partes signatarias.

En cada centro de trabajo, la Empresa expondrá en lugar visible el calendario pactado en este Convenio, o en su caso, el pactado en la propia Empresa o centro de trabajo.

Artículo 7º

JUBILACION ANTICIPADA A LOS 64 AÑOS COMO MEDIDA DE FOMENTO DE EMPLEO.

Se estará a lo dispuesto al respecto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 8º

PREMIOS POR JUBILACION ANTICIPADA.

Los trabajadores con una antigüedad mínima de 12 años, que se jubilen voluntariamente antes de los 65 años, percibirán con cargo a las empresas una cantidad a tanto alzado y por una sola vez, en concepto de premio de jubilación, según el Anexo I.

Para la procedencia de tal devengo, el trabajador deberá necesariamente poner en conocimiento de la empresa su decisión en tal sentido, antes del transcurso de dos meses desde la fecha de cumplimiento de la edad antes referida.

Si se acogiesen a este sistema de jubilación anticipada, con el consiguiente devengo del premio antes referido, un número de trabajadores de cada empresa que sobrepasen el 20% del personal de la misma, dentro de cada año natural, la empresa no se verá obligada a satisfacer el correspondiente premio de jubilación a los trabajadores que sobrepasen el número del 20% del personal de la empresa, pudiendo, no obstante, acceder libremente la empresa a satisfacerlo. Con independencia del referido porcentaje, el mínimo de trabajadores que pueden optar por la jubilación anticipada con el devengo del premio, será de un trabajador por empresa y por año.

En aquellas empresas en que su plantilla no excediera de 30 trabajadores, el pago del indicado premio, podrá fraccionarse de tal modo que sea abonado íntegramente, antes del transcurso de seis meses, a solicitud de la empresa, plazo que será de 12 meses, en las empresas de hasta ocho trabajadores. Los plazos de pago, se establecerán de mutuo acuerdo entre empresas y trabajador afectado; en todo caso, el primer plazo, como mínimo supondrá el 24% del total del premio.

Caso de que durante la vigencia del presente convenio se rebaje la edad mínima de jubilación, la anterior escala de premios se entenderá subsistente en la misma cuantía referida a los 5 años de edad del trabajador anteriores a la nueva edad mínima de jubilación.

El trabajador que se acoja a la jubilación a los 64 años, según el artículo 8 de este Convenio no podrá disponer al mismo tiempo del premio por jubilación anticipada.

Artículo 9º

GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS.

De acuerdo con el artículo 51 del V Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, la cuantía de dichos complementos es la que se especifica para cada categoría en la tabla Anexo I de éste Convenio.

Artículo 10º

COMPLEMENTOS PERSONAL DE ANTIGÜEDAD.

Las partes firmantes del primer Convenio Colectivo General acordaron la abolición definitiva del complemento personal de antigüedad y establecieron las fórmulas pertinentes para su compensación. A nivel informativa la cuantía de dicha antigüedad consolidad, es la que figura en el Anexo III de este Convenio Colectivo.

Artículo 11º

COMPLEMENTO NO SALARIAL.

De conformidad con el artículo 56 del V Convenio Colectivo General de Derivados del Cemento, el complemento no salarial se devengará por día de asistencia al trabajo, y será de igual cuantía para todas los grupos según el valor que se fija en el Anexo I de este Convenio.

Artículo 12

DIETAS / MEDIAS DIETAS.

  1. La dieta es un concepto de devengo extra salarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria, y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.

  2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.

  3. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la Empresa, y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.

  4. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del...

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