Convenio colectivo - Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2013
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2018
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 306 de 23/12/2013

Visto el texto del Convenio colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (código de convenio nº 90003962011984), para el periodo 2013-2018, que fue suscrito, con fecha 1 de octubre de 2013, de una parte por los designados por dicho organismo público, en representación del mismo, y de otra por las organizaciones sindicales CC.OO., UGT y USO, en representación del colectivo laboral afectado, al que se acompaña informe favorable emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones), en cumplimiento de lo previsto en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora y con la advertencia a la misma del obligado cumplimiento de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, en la ejecución de dicho convenio.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 9 de diciembre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DEL PERSONAL LABORAL DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL 2013-2018

CAPÍTULO I Ámbito de aplicación y vigencia del convenio Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito funcional.

Las normas contenidas en el presente Convenio colectivo serán de aplicación a la totalidad de las actividades desarrolladas por el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Convenio, en desarrollo de las funciones que le asigna la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional, y las disposiciones que la desarrollan. Tales actividades están orientadas a la consecución de sus fines, esto es, la gestión y administración de los bienes y derechos que integran el Patrimonio Nacional.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Convenio será de ámbito nacional, aplicándose al personal laboral que presta sus servicios en los distintos centros de trabajo del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional (en adelante CAPN), cualquiera que sea la dependencia a la que se encuentre adscrito.

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:

  1. El personal de alta dirección de acuerdo con el articulo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

  2. Profesionales cuya relación de servicios se derive de un contrato regulado por la normativa de contratación administrativa o aquél incluido en los instrumentos excluidos por el artículo 4.1.d) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

  3. Los profesionales cuya relación con la Administración del Estado se derive de una minuta o presupuesto para la realización de una obra o servicio concreto.

  4. El personal clasificado como eclesiástico (sacerdotes, sacristanes, acólitos, religiosos, religiosas, etc.).

  5. El personal que presta servicios en las Escuelas taller, talleres de empleo o similares que perciban sus retribuciones a través de las subvenciones libradas por el Servicio Público de Empleo Estatal o por los servicios públicos de empleo dependientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

  6. El personal cuya relación se haya formalizado o formalice expresamente fuera de Convenio.

Artículo 3 Vigencia y denuncia del Convenio.
  1. El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las excepciones que expresamente se establezcan, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2018.

  2. Sus efectos económicos serán de aplicación desde el 1 de enero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en cada caso en el articulado de este Convenio.

  3. El Convenio podrá ser denunciado por escrito por cualquiera de las Partes dentro de los dos meses inmediatamente anteriores al 31 de diciembre de 2018. Agotada su vigencia sin que se hubiera promovido denuncia por escrito, se considerará tácitamente prorrogado por periodos anuales sucesivos, pudiendo cualquiera de las partes proceder a su denuncia por escrito con una antelación mínima de un mes al vencimiento del correspondiente periodo de prórroga.

  4. Una vez denunciado y vencido el Convenio colectivo, permanecerá vigente el contenido normativo del mismo hasta tanto sea sustituido por el articulado del nuevo Convenio.

  5. Conforme a lo previsto en el artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores, durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 del citado Estatuto podrán negociar su revisión.

  6. Dentro de los quince días naturales siguientes a contar desde la fecha de publicación del presente Convenio, se constituirá una Mesa Negociadora de retribuciones para la negociación, y en su caso, aplicación de los incrementos previstos de masa salarial autorizada. Esta Mesa deberá convocarse dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la masa salarial del ejercicio correspondiente siempre que exista un incremento de la misma.

La Comisión estará compuesta por 7 miembros por cada una de las partes. Los componentes de la representación social serán los designados por el Comité Intercentros manteniendo la proporcionalidad del mismo.

Artículo 4 Integridad del Convenio.
  1. De acuerdo con el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, el presente Convenio colectivo, constituido por su articulado, disposiciones, anexos y tablas salariales, deroga en su integridad al anteriormente vigente, salvo los aspectos que expresamente se mantengan, constituyendo las condiciones pactadas en el mismo un todo orgánico e indivisible.

  2. En el supuesto de que la autoridad jurisdiccional declarase la nulidad de alguna o algunas de la cláusulas del convenio en su redacción actual, ambas partes se comprometen a iniciar en el plazo máximo de quince días desde la notificación la nueva negociación de dichas cláusulas y aquellas otras que se vean afectadas, bajo el principio de que la nulidad de alguna o algunas de ellas no supone la nulidad de todo el Convenio. La negociación corresponderá a la Comisión Negociadora del Convenio, constituida conforme a lo previsto en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Absorción y compensación.
  1. Las condiciones económicas y de trabajo recogidas en el presente Convenio se consideran más beneficiosas en su conjunto respecto de las normas convencionales anteriormente vigentes y aplicables.

  2. Por el presente Convenio colectivo, dado su carácter más favorable en su conjunto y en su cómputo anual, se declara absorbible y compensable cualquier otro concepto de tipo retributivo distinto a los previstos en el mismo independientemente de su naturaleza, y quedarán sin efecto las condiciones particulares resultantes hasta la fecha, que serán sustituidas por el articulado de este Convenio colectivo.

Artículo 6 Revisión y aplicación de las normas más ventajosas.

Las disposiciones de carácter general que establezcan normas más ventajosas que las pactadas en el presente Convenio, tanto las estrictamente económicas consideradas en su conjunto y cómputo anual como las relativas a las condiciones de trabajo, y resulten más favorables a las del presente Convenio, serán de aplicación inmediata en los términos en que legalmente se disponga.

CAPÍTULO II Vigilancia e interpretación del Convenio Artículos 7 y 8
Artículo 7 Comisión Paritaria.
  1. Como órgano de vigilancia e interpretación del presente Convenio colectivo, se establece una Comisión Paritaria compuesta por representantes del CAPN y de los trabajadores. Dicha Comisión Paritaria se crea al amparo de lo establecido en el artículo 85.3, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores.

  2. Esta Comisión se constituirá en el plazo de quince días naturales, a contar desde la fecha de publicación del presente Convenio. En dicho plazo ambas Partes deberán comunicarse los nombres de sus componentes.

    Desde la fecha de constitución de esta Comisión, y en el plazo de quince días naturales, se reunirá para elaborar su Reglamento de funcionamiento.

  3. La Comisión Paritaria estará integrada por cuatro representantes de cada una de las Partes que firman el Convenio colectivo, actuando uno de ellos...

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