Convenio colectivo - Construcción y Obras Públicas, Región de Murcia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2012
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2016
Publicado enBoletín Oficial de la Región de Murcia de 24/01/2014

Visto el expediente de Convenio Colectivo de Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Resuelvo:

Primero.- Ordenar la inscripción en el correspondiente registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, de este Centro Directivo, de Convenio, Tablas Salariales y Calendario Laboral 2013; número de expediente, 30/01/0177/2013; denominación, Construcción y Obras Públicas; código de convenio, 30000345011981; ámbito, Sector; suscrito con fecha 28/11/2013, por la Comisión Negociadora.

Segundo.- Notificar la presente resolución a la Comisión Negociadora del acuerdo.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia 10 de enero de 2014.—El Director General de Trabajo, Fernando José Velez Alvarez.

Texto del convenio colectivo para las Industrias del Sector de Construcción y Obras Públicas de la Región de Murcia.

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. El presente Convenio Colectivo afectará a las empresas del Sector de Construcción y de Obras Públicas de la Región de Murcia, comprendidas en el artículo 3 y Anexo I, apartados A, B, C, D y E (este último en los términos que se determina en la Disposición Adicional Séptima y a partir de la fecha en que las partes así lo acuerden), del Convenio General del Sector de la Construcción, y normas que lo desarrollen.

  2. Será de aplicación el Convenio Regional vigente en el lugar de prestación efectiva de los servicios.

  3. Teniendo en cuenta la concurrencia de empresas en un mismo centro de trabajo, la complicación de la gestión de la prevención en éstos y lo dispuesto en la Ley reguladora de la subcontratación en el sector de construcción, también estarán sometidas a lo dispuesto en el Libro II del V Convenio General del Sector en relación con las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables en las obras de construcción y en canteras areneras, graveras y la explotación en tierras industriales, todas aquellas empresas que ejecuten trabajos en los centros de trabajo considerados como obras.

Artículo 2 Vigencia.
  1. El presente Convenio extenderá su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2013. Su entrada en vigor se producirá el 1 de enero de 2012, salvo para aquellos aspectos en los que expresamente se haya pactado una entrada en vigor diferente en el presente Convenio o en el V Convenio General.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la vigencia de 5 años, y por tanto extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2016, lo referente a:

    - Estructura de la negociación colectiva del Sector.

    - Articulación de la Negociación Colectiva.

    - Concurrencia de Convenios.

    - Inaplicación de condiciones de trabajo.

    - Contrato fijo de obra.

    - Subrogación de personal en contratas de mantenimiento de carreteras y vías férreas.

    - Jubilación.

    - Comisión Paritaria.

    - Funciones y procedimientos de la Comisión Paritaria.

    - Igualdad de oportunidades y no discriminación.

  3. - En caso de no ser denunciado válidamente por ninguna de las partes, el Convenio se entenderá prorrogado automáticamente de año en año en su articulado excepto en las condiciones económicas.

Artículo 3 Procedimiento de denuncia para la revisión del Convenio.
  1. Cualquiera de las dos partes firmantes del presente Convenio podrá solicitar por escrito a la otra la revisión del mismo con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo inicial de las vigencias señaladas en el artículo anterior o de cualquiera de sus prórrogas.

  2. La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro a la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia.

  3. La negociación de un nuevo Convenio, una vez denunciado el anterior deberá comenzar en el plazo máximo de un mes a partir de la recepción de la comunicación de la denuncia, constituyéndose en ese plazo la Comisión Negociadora.

Artículo 4 Condiciones más beneficiosas

Derecho supletorio.

  1. Las condiciones que se establecen en este Convenio tendrán la consideración de mínimas y obligatorias para todas las empresas comprendidas en su ámbito de aplicación.

  2. A la entrada en vigor de un nuevo convenio o disposición legal aplicable, las empresas afectadas podrán absorber y compensar los aumentos o mejoras que aquellos contengan, cuando las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores, cualquiera que sea su origen, sean superiores en su conjunto y cómputo anual.

  3. Se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por las empresas al entrar en vigor este Convenio, siempre y cuando fuesen más favorables consideradas en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables.

  4. Con carácter supletorio, y en lo no previsto en este Convenio será de aplicación lo dispuesto en la Legislación Laboral-General, y en el V Convenio General del Sector de la Construcción, y normas que lo desarrollen.

Artículo 5 Inaplicación de las condiciones de trabajo.

Conforme a lo recogido en el artículo 12.1.b) del V Convenio General, sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo hemos de remitirnos al Libro I, Título Preliminar, Capítulo III, artículos 14 y 17 de dicho V Convenio General.

Capítulo II Condiciones Generales de Ingreso Artículos 6 a 8
Artículo 6 Ingreso en el trabajo.
  1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo de trabajo o circunstancias del trabajador.

  2. Las empresas están obligadas a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de diez días siguientes a su concertación el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prorrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos descritos en el Real Decreto 1424/2002, de 27 de Diciembre por el que se regula el contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.

  3. Asimismo la empresa deberá enviar o remitir a los citados servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación de los trabajadores, si la hubiere. En todo caso se le entregara una copia completa del contrato al trabajador contratado.

  4. Se prohíbe emplear a trabajadores menores de 18 años para la ejecución de trabajos en las obras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 referente al contrato para la formación.

  5. La acreditación de la categoría profesional por la Tarjeta Profesional de la Construcción no obliga a la empresa a la contratación del trabajador con esa categoría.

  6. Las empresas, previamente al ingreso, podrán realizar a los interesados las pruebas de selección, prácticas y psicotécnicas que consideren necesarias para comprobar si su grado de aptitud y su preparación son adecuados a la categoría profesional y puesto de trabajo que vayan a desempeñar.

  7. Una vez considerado apto el trabajador contratado deberá aportar la documentación necesaria para la formalización del contrato de trabajo.

  8. Las partes firmantes de este convenio a través de sus organizaciones se comprometen a impedir las acciones unilaterales de quienes al margen de la Ley y del Convenio Colectivo pretendan imponer sus condiciones de ingreso en el trabajo.

Artículo 7 Vigilancia de la salud.
  1. Las partes acuerdan una serie de disposiciones acerca de la vigilancia y control de la salud, que son las contenidas en los siguientes apartados, sin perjuicio de cuantas obligaciones y criterios se establezcan, en cuanto a la vigilancia de la salud, en el artículo 22 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

  2. La empresa garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico.

  3. Los reconocimientos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para el trabajador, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos. No obstante, previo informe de la representación de los trabajadores, la empresa podrá establecer el carácter obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. En particular, la vigilancia de la salud será obligatoria en todos aquellos trabajos de construcción en que existan riesgos de exposición a amianto, en los términos previstos en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajadores con riesgos de exposición al amianto.

  4. En ningún caso los costes de estos...

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