Convenio colectivo - Tapón Spain SLU, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2013
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2014
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 34 de 10/02/2014

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Tapón Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 11 de julio de 2013, completada la documentación exigida en los artículos 6y7del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General,

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN

OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 20 de diciembre de 2013.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

En Madrid, siendo las dieciséis horas del día 11 de julio de 2013, se reúnen en el centro de trabajo de "Tapón Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", ubicado en camino de Polvoranca, número 2, 28914 Leganés (Madrid), los miembros de la comisión negociadora del convenio colectivo de "Tapón Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", compuesta por el comité de empresa de "Tapón Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", por la parte social, y de la dirección de "Tapón Spain, Sociedad Limitada Unipersonal", por la parte empresarial, y acuerdan el

I CONVENIO COLECTIVO DE "TAPÓN SPAIN, SOCIEDAD LIMITADA"

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos 1 a 31
Artículo 1 Ámbito de aplicación.-El presente convenio será de aplicación a todo el personal que presta sus servicios en "Tapón Spain" en su único centro de trabajo que radica en la localidad de Leganés (Madrid), exceptuando al personal con relación laboral de alta dirección.
Art. 2 Ámbito temporal.-El presente convenio entrará en vigor el 1 de enero de 2013 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre del 2014.
Art. 3 Sustitución y remisión.-El presente convenio colectivo sustituye íntegramente, en las materias reguladas por él, a todo lo regulado en anteriores convenios o pactos colectivos aplicables, salvo en aquellos aspectos que el presente convenio lo exprese en dicho término.
Art. 4 Obligatoriedad del convenio y vinculación a la totalidad.-Durante la vigencia del presente convenio, las partes incluidas en su ámbito de aplicación se comprometen a acatar y mantener sin variación las condiciones pactadas, que solo se modificarán por disposición de rango superior al convenio, que será efectiva a partir de la entrada en vigor de la misma.

Las condiciones pactadas en el presente convenio conforman un todo orgánico, unitario e indivisible, y serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

Art. 5 Denuncia automática.-El presente convenio colectivo se considerará denunciado automáticamente para su revisión el día 1 de octubre del año 2014, salvo acuerdo en contrario de las partes firmantes, que, explícitamente, se pronuncien por su continuación o resolución.
Art. 6 Condiciones más beneficiosas

Compensación y absorción.-1. Las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo, estimadas en su conjunto y en cómputo anual y global, son compensables en su totalidad con las que, con anterioridad, rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa. 2. Las percepciones salariales, efectivamente devengadas o percibidas por cada trabajador, compensarán y absorberán cualesquiera otras que pudieran corresponderles por aplicación de la normativa legal reglamentaria o convencional vigente en cada momento, cualquiera que fuera su denominación, cuantía u origen.

Art. 7 comisión paritaria.-1

Se constituirá una comisión paritaria cuyo objetivo será la interpretación, vigilancia, conciliación, mediación o arbitraje, respecto de todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del presente convenio colectivo. 2. La comisión estará formada por un número igual de representantes de los trabajadores y de la empresa, con un número máximo de tres miembros por cada representación, que serán elegidos si fuera posible entre las personas que integran la comisión deliberadora del convenio. 3. La comisión se reunirá cuantas veces sea solicitada la convocatoria por cualquiera de las dos partes de dicha comisión, en cuyo caso, esta deberá reunirse en el plazo máximo de quince días. 4. Dentro de la comisión paritaria, sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple, y sus dictámenes o acuerdos quedarán reflejados en un acta sucinta que habrán de suscribir todos los asistentes a la reunión.

Art. 8

Solución de conflictos.-A los efectos de mantener el mejor clima laboral, los representantes de los trabajadores y de la empresa intentarán agotar la vía del entendimiento frente a cuantas discrepancias pudieran generarse durante la vigencia del convenio las partes se someten expresamente al "Acuerdo Interprofesional entre CEIM, CEOE, CC OO y UGT sobre la creación de sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid" así como al Instituto Laboral de la Comunidad de.

Madrid y al "Reglamento de funcionamiento del Sistema de Solución Extrajudicial de conflictos de trabajo del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid".

Capítulo II Artículos 9 a 11

Del personal

Art. 9 Clasificación del personal.-El personal afectado por el presente convenio colectivo quedará integrado en los grupos profesionales que se enumeran y definen en el siguiente artículo.

La clasificación de grupos profesionales referidos en el siguiente artículo es meramente enunciativa, sin que suponga obligación de tener provistos todos los niveles, pudiéndose, en su caso, crear otros nuevos con asignación determinada de funciones, siempre que las mismas no se identifiquen con los puestos de trabajo y definiciones previstas en el presente convenio.

Art. 10 Clasificación profesional.-Los trabajadores afectados por este convenio, en razón de sus funciones o especialización, se clasifican en:

- Grupo 1: * Nivel 1. Oficial de primera de litografía. * Nivel 2. Oficial de primera y oficial de primera administrativo. * Nivel 3. Oficial de segunda y oficial de segunda administrativo. * Nivel 4. Oficial de tercera y auxiliar administrativo. * Nivel 5. Especialistas. * Nivel 6. Auxiliar de fábrica. - Grupo 2: * Nivel 1. Titulado universitario de grado medio, jefes de fábrica o asimilados, jefe de primera administrativo.

* Nivel 2. Encargado. Jefe de segunda administrativo. - Grupo 3: * Nivel 1. Titulado superior universitario. Personal directivo.

Art. 11 Movilidad funcional.-En toda la fábrica se aplicará la movilidad funcional, según las necesidades de producción o ejecución de otros trabajos, o se produjesen oportunidades de mejora o diversificación de producto.

La movilidad funcional se realizará dentro del grupo profesional acordándose expresamente la polivalencia funcional de todos los trabajadores. La movilidad funcional a un grupo profesional superior o inferior tendrá carácter temporal de conformidad con la legislación vigente, respetándose en todo caso los acuerdos específicos que se alcancen en esta materia.

Cuando se produzca la movilidad funcional dentro del grupo profesional el trabajador percibirá el salario correspondientes al nivel salarial que proceda conforme a la movilidad funcional realizada, salvo en los supuestos de movilidad funcional que suponga un nivel salarial inferior en cuyo caso se respetará el salario de origen.

En este punto y para hacer frente a los problemas puntuales que puedan surgir, regirá el principio de la buena voluntad por parte de la empresa y de los trabajadores. En caso de discrepancias en relación con la aplicación del presente artículo se planteará, por cualquier de las partes, la correspondiente consulta en el seno de la comisión paritaria del presente convenio colectivo.

Capítulo III Artículos 1 a 17

Política salarial

Art. 12 Salario.-1

Los salarios en los años 2013 y 2014, a devengar con carácter bruto anual por jornada ordinaria de trabajo y comprendiendo las 12 mensualidades or-.

dinarias, para cada uno de los niveles establecidos en el presente convenio y respecto de aquellos trabajadores que estuvieran de alta a la entrada en vigor del presente convenio colectivo, son los siguientes:

AÑO 2013 AÑO 2014

GRUPO 1

NIVEL 1 13.705,75 13.705,75 NIVEL 2 12.822,45 12.822,45 NIVEL 3 11.931,85 11.931,85 NIVEL 4 11.628,90 11.628,90 NIVEL 5 11.315,00 11.315,00 NIVEL 6 10.738,30 10.738,30 GRUPO 2

NIVEL 1 14.905,68 14.905,68 NIVEL 2 14.432,52 14.432,52 GRUPO 3

NIVEL 1 19.022,64 19.022,64

  1. Plus de asistencia y puntualidad: Se abonará un plus de asistencia y puntualidad consistente en el 10 por 100 del salario...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR