Modificación - Hostelería, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia14 de Marzo de 2014
Fin de Vigencia14 de Marzo de 2014
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 63 de 14/03/2014

Visto el texto del Acuerdo de modificación del Capítulo II (Clasificación Profesional) del IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería –ALEH IV– (código de convenio n.º: 99010365011900), publicado en el «BOE» de 30 de septiembre de 2010, modificación que fue suscrita, con fecha 26 de noviembre de 2013, de una parte, por las asociaciones empresariales Confederación Española de Hoteles y Alojamientos Turísticos (CEHAT) y Federación Española de Hostelería (FEHR), en representación de las empresas del sector, y, de otra, por las organizaciones sindicales CHTJ-UGT y FECOHT-CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado acuerdo de modificación en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 4 de marzo de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

NUEVO CAPÍTULO II DEL IV ACUERDO LABORAL DE ÁMBITO ESTATAL PARA EL SECTOR DE HOSTELERÍA (ALEH IV)

Las partes legitimadas en la negociación del ALEH IV, al pactarlo el día 27 de julio de 2010, convinieron una vigencia transitoria del capítulo segundo del mismo, rotulado como «CLASIFICACIÓN PROFESIONAL», hasta el día 31 de diciembre de 2010, y el compromiso de retomar después de esta fecha las negociaciones para su renovación, adaptándolo a las modificaciones legales que pudieran darse en esta materia.

Tales modificaciones se dieron a raíz de la publicación del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que dispuso en la disposición adicional novena del mismo lo siguiente: «Adaptación de los convenios colectivos al nuevo sistema de clasificación profesional. En el plazo de un año los convenios colectivos en vigor deberán adaptar su sistema de clasificación profesional al nuevo marco jurídico previsto en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este Real Decreto-ley»; preceptos que fueron corroborados por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («BOE» número 162, de 7 de julio de 2012), norma que, a su vez, modificó el artículo 86 ET, sobre «Vigencia» de los convenios colectivos, introduciendo en el párrafo in fine del apartado 3, que: «transcurrido un año desde la denuncia (..), perderá, salvo pacto en contrario, vigencia (..)».

La vigencia del capítulo segundo del ALEH IV fue denunciada por la representación empresarial, comunicación que se inscribió en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, expediente 99/01/0002/2012, de fecha 12 de julio de 2012, a fin de adaptarlo a lo dispuesto por el artículo 22 ET, según ha quedado expuesto en el párrafo anterior. No obstante, por la comisión negociadora del ALEH IV, a fin de evitar el decaimiento de la vigencia y aplicación de dicho capítulo, se acordó sucesivamente ampliar el periodo de sesiones negociadoras para pactar un nuevo capítulo II de dicho acuerdo, hasta el día 30 de noviembre de 2013, cumpliendo, además, de este modo con las directrices del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del II Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva sobre ultraactividad de los convenios colectivos, suscrito, con fecha 23 de mayo de 2013 («BOE» número 142, de 14 de junio de 2013), por las representaciones de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE), la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa (CEPYME), de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

Asimismo, se acuerda que las partes negociadoras del ALEH IV procederán a una revisión pormenorizada de todos los artículos de nuevo capítulo segundo pactado, a fin de renovar y actualizar sus contenidos, haciéndolos más accesibles en su entendimiento tanto por los trabajadores y trabajadoras como por los empresarios, y así evitar controversias interpretativas en su aplicación, sin perjuicio de las competencias sobre este particular conferidas a la comisión paritaria del presente acuerdo.

CAPÍTULO SEGUNDO Clasificación profesional Artículos 11 a 19.bis
Artículo 11 Sistema de clasificación profesional.
  1. Se establece el sistema de clasificación profesional de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo por medio de grupos profesionales.

    Los criterios de definición de los grupos profesionales se han acomodado a reglas comunes para las personas trabajadoras de uno y otro sexo, teniendo como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.

    Se asignará un grupo profesional al trabajador o a la trabajadora mediante acuerdo con el empresario, a la vez que se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado, dentro del área funcional donde se le encuadre, según lo regulado en el presente capítulo.

  2. En los contratos de trabajo escritos y en los recibos de salario, en el campo destinado a la antigua categoría o a grupo profesional, se indicará éste y además la ocupación o puesto de trabajo para la que se haya contratados inicialmente al trabajador o trabajadora, según la nomenclatura de los mismos que figura detallada en el artículo 15 del presente Acuerdo.

Artículo 12 Grupos profesionales.
  1. Por grupo profesional se entiende aquél que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador y a la trabajadora de las áreas funcionales que se describen en el artículo 14 de este Capítulo, según definición dada al mismo por el artículo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores.

    Los grupos profesionales están determinados por la conjunta ponderación de los factores de encuadramiento definidos en el artículo 13 del presente Capítulo.

    Los grupos profesionales regulados en el presente Acuerdo son meramente enunciativos, no suponiendo obligación alguna de tenerlos cubiertos todos en el ámbito de cada empresa, así como tampoco todas las tareas, funciones, especialidades, responsabilidades o áreas funcionales definidas en el presente Capítulo, si la organización, volumen o necesidades de la actividad del centro de trabajo no lo requiere a criterio del empresario.

    A efectos de este Acuerdo se determinan tres grupos profesionales:

  2. a) Grupo profesional primero. Mandos. Criterios generales.–Se entiende por mando, incluido el mando intermedio, quien con propia iniciativa y dentro de las normas establecidas por el empresario o persona en quien éste delegue, ejerce funciones de carácter técnico, mando u organización. Los trabajadores y trabajadoras asignadas a este grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del desenvolvimiento propio de la actividad empresarial.

    Las tareas de este grupo profesional suponen un alto grado de conocimiento, autonomía, iniciativa y la responsabilidad completa para la gestión de una o varias áreas funcionales del centro de trabajo, a partir de directrices generales muy amplías directamente emanadas del empresario o persona en quien éste delegue.

    También se incluye la realización de tareas complejas con objetivos definidos y concretos y debiendo dar cuenta de su gestión a alguno de los trabajadores y trabajadoras que presten servicios como mandos, así como la realización de tareas de integración, coordinación y supervisión de la ejecución de tareas heterogéneas con la responsabilidad de ordenar el trabajo de un conjunto de trabajadores y trabajadoras. Los trabajadores y trabajadoras asignados a este grupo profesional, podrán realizar tareas complejas pero homogéneas que pueden implicar responsabilidad de mando.

  3. b) Formación.–Titulación o conocimientos profesionales adquiridos en el desempeño de sus funciones equivalentes a estudios de grado alto o medio completado con una dilatada experiencia en el sector.

  4. a) Grupo profesional segundo. Técnicos y Especialistas. Criterios generales.–Realización de trabajos de ejecución autónoma que exigen la realización de tareas cualificadas que demandan iniciativa y conocimiento de su profesión, oficio o puesto de trabajo, responsabilizándose del trabajo, llevando a cabo funciones consistentes en la ejecución de operaciones que aun cuando se realicen bajo supervisión directa, requieren adecuados conocimientos profesionales y aptitudes técnicas y prácticas, pudiendo ser asistidos por otros trabajadores y trabajadoras.

    Se incluyen también las tareas realizadas siguiendo un método de trabajo preciso, con alto grado de supervisión, que normalmente exigen...

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