Convenio colectivo - Sector de la Pizarra de las Provincias de Ourense y Lugo, Galicia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2014
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 124 de 02/07/2014

Visto el texto del Convenio colectivo del sector de la pizarra de Ourense y Lugo (código de convenio 82000215011993), que suscribieron, con fecha de 24 de abril de 2014, de una parte la Asociación Gallega de Pizarristas y de otra la central sindical UGT, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo y Economía Social

ACUERDA:

Primero. Ordenar su registro y depósito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Galicia, creado mediante Orden de 29 de octubre de 2010 (DOG núm. 222, de 18 de noviembre).

Segundo. Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de junio de 2014

Odilo Martiñá RodríguezDirector general de Trabajo y Economía Social

Convenio colectivo de trabajo del sector de la pizarra, de Ourense y Lugo, años 2014, 2015 y 2016

CAPÍTULO IPartes negociadoras

Artículo 1 Partes firmantes

Son partes firmantes del presente convenio colectivo, de una parte, como representación sindical, Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de UGT (FITAG), y de otra parte, como representación empresarial, la Asociación Gallega de Pizarristas (AGP).

Ambas representaciones, sindical y empresarial, se reconocen mutuamente legitimación y representatividad para la negociación del presente convenio colectivo, al amparo de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los trabajadores.

CAPÍTULO IIDisposiciones generales

Artículo 2 Ámbito funcional, personal y territorial

El presente convenio regula las relaciones laborales de todas las empresas y sus trabajadores, cuyo objeto sea la extracción y/o elaboración de pizarras en las provincias de Ourense y Lugo, y se podrán incorporar voluntariamente al mismo las restantes empresas que ejerzan su actividad en Galicia, y ello con independencia del lugar donde radique su domicilio social.

Artículo 3 Ámbito temporal: vigencia y duración

Este convenio entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y surtirá efectos económicos, en cuanto a salarios se refiere, desde el día 1 de enero de 2014, excepto para las empresas de Lugo a que sea aplicable por primera vez y cuya aplicación íntegra entrará en vigor a los dos meses siguientes de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 4 Denuncia del convenio
  1. De conformidad con el artículo 85.3.d) del Estatuto de los trabajadores, la denuncia del presente convenio podrá ser efectuada por escrito, por cualquiera de las partes firmantes del mismo, con una antelación mínima de 30 días de la finalización de su vigencia, entendiéndose en caso contrario denunciado automáticamente a la finalización de su vigencia.

  2. De la denuncia efectuada conforme al párrafo precedente, se dará traslado a cada una de las partes legitimadas para negociar.

  3. La parte que formule la denuncia deberá acompañar una propuesta concreta sobre los puntos y contenido que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, a la autoridad laboral.

  4. En el plazo de 30 días desde que se formule la denuncia ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo convenio colectivo. En dicha primera reunión, tras constituir la mesa negociadora, se formularán por las partes sus propuestas de negociación y se fijará el calendario de reuniones.

Artículo 5 Vinculación a la totalidad y garantía personal
  1. El presente convenio forma un todo orgánico e indivisible, por lo que si por sentencia firme de la jurisdicción competente se declarase nulo en parte sustancial alguno de sus artículos, la comisión negociadora, en el término máximo de tres meses a contar desde la firmeza de la sentencia, dará solución a la cuestión planteada, negociando y alcanzando un nuevo acuerdo sobre el artículo o materia afectada por la sentencia.

  2. No obstante lo anterior, se respetarán las condiciones más beneficiosas que los trabajadores tengan reconocidas a título personal por sus empresas al entrar en vigor el presente convenio, las cuales serán absorbidas por el mismo si las condiciones de este, consideradas globalmente y en cómputo anual, superan las anteriormente citadas, manteniéndose estrictamente ad personam.

Artículo 6 Normas supletorias

Serán normas supletorias las legales de carácter general, el Acuerdo marco del sector de la pizarra, de fecha 20 de septiembre de 2012, publicado en el BOE núm. 271, de 10 de noviembre, y los reglamentos de régimen interior de aquellas empresas que lo tengan; así como las demás disposiciones legales que le sean de aplicación.

CAPÍTULO IIICondiciones generales de ingreso y contratación

Artículo 7 Ingreso al trabajo
  1. La admisión del personal se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales vigentes sobre colocación, así como las disposiciones especiales según el tipo trabajo o circunstancias del trabajador.

  2. Las empresas están obligadas a comunicar a los servicios públicos de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito, en los términos previstos en el Real decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula el contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los servicios públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquellos.

  3. Asimismo, la empresa deberá enviar o remitir a los citados servicios la copia básica de los contratos de trabajo, previamente entregada a la representación de los trabajadores, si la hubiere. En todo caso, se entregará una copia completa del contrato al trabajador contratado.

  4. Se prohíbe emplear a trabajadores menores de 18 años para la ejecución de trabajos prohibidos a menores en el Decreto de 26 de julio de 1957 (BOE de 26 de agosto).

Artículo 8 Periodo de prueba
  1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los trabajadores del grupo A), técnicos, de tres meses, para los trabajadores de los grupos B) y C), administrativos y auxiliares, ni de dos meses para los trabajadores de los grupos D) y E), operarios.

    El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. Todo ello sin perjuicio del periodo de prueba de un año, establecido para el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, regulado en el artículo 4 del Real decreto ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

  2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

  3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose como tiempo de trabajo los servicios prestados por el trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

Artículo 9 Modalidades de contratación...

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