Convenio colectivo - Bull España SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2014
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2015
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 173 de 17/07/2014

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Bull (España), SA (código de convenio núm. 90018282011976), que fue suscrito con fecha 10 de abril de 2014, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de empresa del centro de trabajo de Madrid y los delegados de personal de los centros de trabajo de Barcelona, Bilbao, Valencia, Alicante, San Sebastián, Málaga y Valladolid, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 apartados 2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 7 de julio de 2014.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

II CONVENIO COLECTIVO DE BULL (ESPAÑA), S.A.

PREÁMBULO

El presente Convenio colectivo se concierta entre la Dirección de la empresa «Bull (España), S.A.» (en adelante, «Bull España» o la «Compañía»), y la representación legal de los trabajadores existente en la Compañía, lo que otorga a este Convenio colectivo plena eficacia estatutaria.

Las mencionadas partes ostentan y se reconocen recíprocamente la representatividad requerida en el Título III del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, plena legitimidad para suscribir este Convenio colectivo.

Por todo lo anterior, el presente Convenio colectivo está dotado de la eficacia jurídica y fuerza de obligar que la Constitución y la Ley le confieren, incorporando, con tal carácter, la regulación de las condiciones laborales básicas para las empresas y los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

A efectos aclaratorios, este Convenio colectivo sustituye íntegramente al Convenio Colectivo Sindical de Ámbito Interprovincial para la empresa «Honeywell Bull, S.A.», publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 30 de abril de 1976.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
Artículo 1 Ámbito territorial.

El presente Convenio colectivo es de aplicación a todos los centros de trabajo de Bull España en el territorio español, a excepción de los centros de trabajo existentes actualmente en La Coruña, Granada, Sevilla y Zaragoza.

Artículo 2 Ámbito personal.
  1. Las condiciones de trabajo aquí reguladas afectarán a todo el personal que preste sus servicios para Bull España mediante una relación laboral.

  2. En todo caso, este Convenio colectivo no será de aplicación a las personas que se encuentren comprendidas en alguno de los supuestos regulados en el artículo 2 Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3 Ámbito temporal.

El presente Convenio colectivo entrará en vigor con efectos del día 1 de enero de 2014,finalizando su vigencia el día 31 de diciembre de 2015.

Artículo 4 Prórroga y denuncia.
  1. Llegado a su término la vigencia del presente Convenio colectivo, se entenderá prorrogado de año en año, a no ser que sea denunciado por escrito por cualquiera de las partes con al menos tres meses de antelación a la fecha de su vencimiento.

  2. En materia de vigencia del Convenio colectivo tras su denuncia se estará a la regulación establecida en el artículo 86.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5 Compensación y absorción.
  1. Las condiciones que se pactan en el presente Convenio colectivo sustituyen en su totalidad a las que hasta la firma del mismo regían en Bull España en virtud cualquier pacto, convenio u origen, salvo que expresamente se establezca lo contrario en este Convenio colectivo.

  2. Igualmente, las condiciones que se establecen en este Convenio colectivo, en su conjunto, serán compensables y absorbibles respecto de las que anteriormente rigieran por voluntaria concesión o por imperativo legal, así como las que en el futuro se determinen con igual carácter, salvo que expresamente se establezca lo contrario en este Convenio colectivo.

Artículo 6 Garantía del Convenio colectivo.

En el supuesto de que algún artículo o párrafo de este Convenio colectivo no fuere aprobado por la autoridad laboral, o fuere declarado nulo o ineficaz por sentencia o resolución administrativa firmes, quedara en vigor el resto del contenido del Convenio colectivo, comprometiéndose las partes a negociar la nueva redacción de lo que hubiere quedado ineficaz o invalidado, sin perjuicio de que el resto del Convenio colectivo fuera totalmente aplicable.

CAPÍTULO II Organización de trabajo Artículos 7 y 8
Artículo 7 Sistema de clasificación profesional.

Los trabajadores que presten servicios en Bull España incluidos en el ámbito del presente Convenio colectivo serán clasificados, según sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, en los siguientes grupos profesionales, a los cuales se añade su correspondiente definición.

• Grupo 1. Auxiliar. Integrado por profesionales que realizan una serie de actividades específicas, con unas instrucciones proporcionadas que permiten cierta variación dentro de los procedimientos aplicados. Se hacen cargo del cumplimiento puntual y preciso de tareas rutinarias, dejando al supervisor inmediato las dudas poco comunes, y en ocasiones su revisión puede efectuarla el supervisor inmediato. Se hacen cargo igualmente del cumplimiento puntual y preciso de tareas no rutinarias pero de carácter temporal.

• Grupo 2. Técnicos. Responsables de diversas tareas técnicas y profesionales sujetas a unos procedimientos y políticas bien definidos, aunque sí deben planificar y organizar el trabajo siguiendo un orden adecuado. Avanzadas habilidades técnicas, analíticas y de resolución de problemas.

• Grupo 3. Especialistas. Profesionales con avanzadas habilidades técnicas, analíticas y de resolución de problemas, así como con un amplio conocimiento de las estrategias del departamento y las necesidades de los clientes. Trabajan de manera independiente y proporcionan asesoramiento dentro de las áreas funcionales especificas.

• Grupo 4. Mandos Intermedios y Expertos Cualificados. Líderes de proyecto/unidad/tecnología que aplican conocimientos más profundos, habilidades avanzadas de resolución de problemas y conocen las prioridades de la Compañía para convertir la dirección estratégica en actividades de implementación. Disponen de una exhaustiva experiencia y visión empresarial para tomar decisiones. Expertos en negocios y asuntos funcionales/técnicos que precisan de un conocimiento profundo en varios aspectos de un área.

• Grupo 5. Dirección y Gerencia. Requieren un liderazgo complejo con el fin de conseguir resultados finales en los que se alcancen objetivos globales y/o comerciales. Definen la visión o dirección para un área, región o unidad dentro de la Organización total. Liderazgo de una unidad de negocio, área funcional o varias pequeñas. Desarrollan políticas y estrategias de alta dirección y establecen objetivos dentro de su unidad.

Artículo 8 Promoción profesional de los trabajadores

Ascensos.

  1. Conforme al artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los ascensos y promociones de los trabajadores de Bull España producirán en todo caso teniendo en cuenta la formación, méritos y experiencia del trabajador, así como las facultades organizativas de la Compañía.

  2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, y deberá respetar asimismo el imperativo de no discriminación por las demás circunstancias referidas en el artículo 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

  3. Para el ascenso o promoción profesional de los trabajadores se requerirá poseer las aptitudes exigidas para el desempeño de los nuevos puestos de trabajo, valorándose a estos efectos la asistencia de los trabajadores, con aprovechamiento acreditado, a cursos de formación directamente relacionados con el puesto a ocupar.

CAPÍTULO III Contratación Artículos 9 y 10
Artículo 9 Periodo de prueba.
  1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados ni de dos meses para los demás trabajadores.

  2. En el supuesto de los contratos de duración determinada recogidos en artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que hayan sido concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes.

  3. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

  4. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la Compañía.

  5. En todo caso, las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad,adopción o...

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