Convenio colectivo - Tirmadrid SA, Comunidad de Madrid

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2013
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2014
Publicado enBoletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 242 de 11/10/2014

Examinado el texto del convenio colectivo de la empresa "Tirmadrid, Sociedad Anónima", suscrito por la comisión negociadora del mismo el día 6 de mayo de 2014, completada la documentación exigida en los artículos 6y7del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de dicho Real Decreto, en el artículo 90.2y3deltexto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Decreto 23/2012, de 27 de septiembre, del Presidente de la Comunidad de Madrid, por el que se establece el número y denominación de las Consejerías de la Comunidad de Madrid, en relación con lo dispuesto en el Decreto 113/2012, de 18 de octubre, por el que se regulan sus competencias, esta Dirección General,

RESUELVE

  1. Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de Convenios Colectivos de esta Dirección, y proceder al correspondiente depósito en este Organismo. 2. Disponer la publicación del presente Anexo, obligatoria y gratuita, en el BOLETÍN

OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 2 de septiembre de 2014.-La Directora General de Trabajo, María del Mar Alarcón Castellanos.

CONVENIO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES ADSCRITOS AL CENTRO DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE RSU "LAS LOMAS"

Y LA EMPRESA "TIRMADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA"

Capítulo 1
Disposiciones generales Artículos 1 a 54
Artículo 1 Partes negociadoras.-Han negociado este convenio los representantes legales de los trabajadores y la dirección de la empresa "Tirmadrid, Sociedad Anónima".

Ambas partes se reconocen la capacidad legal suficiente para llevar a cabo dichas negociaciones, de conformidad con los artículos 87 y 88 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Art. 2 Ámbito de aplicación funcional, personal y temporal.-Funcional: El presente convenio colectivo regula las condiciones de trabajo en la empresa "Tirmadrid, Sociedad Anónima", en el centro de trabajo que esta tiene en el centro de tratamiento integral de RSU "Las Lomas", Cañada Real de Merinas, sin número (Madrid).

Personal: El presente convenio colectivo afecta al personal de plantilla de "Tirmadrid, Sociedad Anónima", incluido en alguna de las funciones profesionales o especialidades señaladas en el artículo 9 de este convenio, y a quienes en lo sucesivo se integren en dichas funciones, fijos y eventuales, cualquiera que sea su modalidad de contrato.

Temporal: El presente convenio colectivo se considerará en vigor desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, salvo en aquellas disposiciones que marquen en su respectivo artículo un ámbito temporal diferente.

Art. 3 Revisión del convenio.-La denuncia del presente convenio colectivo se producirá de forma automática al término de la duración comprendida en el artículo anterior.
Art. 4 Subrogación del personal.-Se estará a lo que disponga el Convenio General del Sector de Saneamiento Público, Limpieza Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado vigente y de aplicación en cada momento.
Art. 5 Derechos adquiridos.-Se respetarán todos los derechos que, individual o colectivamente, superen y no se recojan en el presente convenio.
Art. 6 Absorción y compensación.-Las retribuciones establecidas en este convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea su naturaleza y el origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales, de general aplicación, convenios colectivos o contratos individuales, solo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio colectivo cuando, consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual, superen las aquí pactadas.

En caso contrario, serán compensadas y absorbidas por estas últimas, manteniéndose el presente convenio en sus propios términos, en la forma y condiciones que quedan pactadas.

Art. 7 Comisión paritaria.-Se crea una comisión mixta paritaria para la aplicación e interpretación del convenio, integrada por dos representantes que designe la dirección de "Tirmadrid, Sociedad Anónima", y dos miembros de la parte social.

Esta comisión se reunirá a instancia de parte, y dicha reunión habrá de celebrarse dentro de los diez días siguientes a la convocatoria.

La comisión se constituirá en el plazo máximo de diez días a contar desde la fecha de la firma del convenio, siendo sus funciones las que a continuación se detallan:

  1. Interpretación de la totalidad de las cláusulas de este convenio. b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado. c) Estudio y valoración de nuevas disposiciones legales de promulgación posterior a la entrada en vigor del presente convenio, que puedan afectar a su contenido. d) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia del convenio y a una mayor solución interna de los conflictos.

    Las cuestiones que se promuevan ante la comisión paritaria adoptarán la forma escrita y su contenido será el suficiente para que se pueda examinar y analizar el problema con el necesario conocimiento de causa, debiendo tener como contenido obligatorio:

  2. Exposición sucinta y concreta del asunto. b) Razones y fundamentos que entienda le asisten al proponente. c) Propuesta y petición concreta que se formule a la comisión.

    Al escrito propuesta se acompañarán cuantos documentos se entiendan necesarios para la mejor comprensión y resolución al problema.

    Los dictámenes de la comisión mixta paritaria deberán adoptarse por acuerdo conjunto de ambas partes en un plazo máximo de quince días a contar desde el siguiente al que hubiera sido solicitado.

    Durante la vigencia del presente convenio, cualquier cuestión litigiosa de carácter laboral que no haya podido solucionarse en el seno de la comisión, mediante una interpretación común, se someterá a los procedimientos establecidos en la legislación en cada momento. En todo caso, el sometimiento a procedimientos de arbitraje será expresamente voluntario por cada una de las partes.

    La solución de conflictos que afecten a los trabajadores y empresa incluidos en el ámbito de aplicación de este convenio colectivo, se efectuará conforme a los procedimientos regulados en el Acuerdo Interprofesional entre CEIM, Confederación Empresarial de Madrid-CEOE/Uniones Sindicales de Madrid de Comisiones Obreras (CC OO) y Unión General de Trabajadores (UGT) sobre la creación del sistema de solución extrajudicial de conflictos y del Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid o acuerdo que lo sustituya.

    Para que se produzca el sometimiento a cualesquiera procedimientos arbitrales establecidos por los acuerdos colectivos establecidos al efecto para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores así como en las cuestiones de interpretación, administración y aplicación será necesario en todo caso el mutuo acuerdo de las partes.

Capítulo 2 Artículos 8 a 13

Organización del trabajo, representación de los trabajadores y régimen disciplinario

Art. 8 Organización del trabajo.-La organización del trabajo es facultad de la dirección de la empresa, que la ejercerá de acuerdo con lo establecido en la Legislación vigente.
Art. 9 Funciones profesionales y especificación de las mismas.-Todo trabajador tendrá las funciones profesionales que correspondan al puesto de trabajo o funciones que realmente realice en cada momento.

El nivel de retribución económica no condiciona las funciones profesionales del trabajador.

Las tarifas de cotización a la Seguridad Social se aplicarán de acuerdo con el sistema de funciones profesionales.

Los trabajadores afectados por este convenio se distribuyen de acuerdo con la siguiente clasificación funcional:

- Peón (peón). - Especialista (especialista). - Conductor (oficial segunda conductor). - Almacenero (oficial segunda almacén). - Almacenero (oficial primera almacén). - Basculista (oficial segunda de oficio con turno). - Operador de puente grúa (operador de puente grúa oficial primera y segunda). - Electricista (oficial segunda oficio sin turno). - Electricista (oficial primera oficio con turno). - Mecánico (oficial segunda oficio sin turno). - Mecánico (oficial primera oficio sin turno). - Operador de campo (operador de campo oficial primera y segunda). - Instrumentista (instrumentista oficial primera). - Operador de control (operador de control oficial primera). - Operador de prensa, torito y parque automático (oficial segunda de oficio sin turno). - Operador de sistemas informáticos y de control (oficial primera de oficio sin turno). La clasificación de personal anterior no presupone la obligación de tener cubiertas todas las plazas.

Los cometidos profesionales son, entre otros, los que a continuación se indican: Peón: Trabajador encargado de ejecutar labores para cuya realización no se requiere ninguna especialización profesional ni técnica.

Pueden prestar sus servicios indistintamente en cualquier servicio o lugar del centro de trabajo.

Especialista: Trabajador dedicado a determinadas funciones que sin constituir un oficio exigen, sin embargo, cierta práctica y especialidad.

Conductor (oficial segunda): Trabajador en posesión del carné de conducir correspondiente y cuyo trabajo principal es la conducción de un vehículo de la empresa, y que podrá desarrollar trabajos de oficial segunda...

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