Convenio colectivo - Céltica de Componentes del Automóvil, S.L. (Celcoauto, S.L.), Orense

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enDiario Oficial de Galicia de 28/05/03

Resolución de 22 de enero de 2003, de la Delegación Provincial de Ourense, por la que se dispone la inscripción, el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del texto del convenio colectivo de la empresa Céltica de Componentes del Automóvil, S.L. de la provincia de Ourense.

Visto el texto del convenio colectivo de la empresa Céltica de Componentes del Automóvil, S.L. de la provincia de Ourense (código de convenio nº 3200922), con entrada en esta delegación provincial el día 30 de diciembre de 2002, suscrito con fecha 18 de diciembre de 2002, de una parte, por la dirección de la empresa, en representación de la parte económica, y, de otra por los delegados de personal, en representación de la parte social

Esta delegación provincial, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 90.2º y del Estatuto de los trabajadores, texto refundido aprobado por el Real decreto 1/1995, de 24 de marzo

Real decreto 1040/1981, de 22 de maio, sobre Rexistro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de xullo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo y demas normas aplicables de derecho común, ACUERDA

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora. Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC). Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Ourense, 22 de enero de 2003.

José Lage Lage Delegado provincial de Ourense

Convenio colectivo de la empresa Celcoauto, S.L. del 2002-2003

Artículo 1º.-Ámbito territorial. El presente convenio colectivo es de aplicación en el centro de trabajo de Celcoauto, S.L. Céltica de Componentes del Automóvil, S.L., situado en la avda. de Redondela nº 1, en el parque tecnológico de Galicia, en el municipio de San Cibrao das Viñas, Ourense. Artículo 2º.-Ámbito personal. El presente convenio afectará a la totalidad del personal existente en el momento de su firma, así como a los trabajadores/as que se incorporen en el futuro y bajo su vigencia, salvo el personal de alta dirección (gerencia), a no ser que en el contrato de estos últimos se haga referencia expresa e este convenio, en cuyo caso les será de aplicación. Artículo 3º.-Vigencia y duración. El presente convenio entra en vigor para todos los efectos el día 1-1-2002, independientemente de su publicación en el BOP y en el DOG y es de aplicación hasta que se firme otro u otros que lo sustituyan. Se establece una duración de dos años; desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003. La denuncia proponiendo la resolución o revisión del convenio se hará por escrito con una anterioridad de un mes al del término de su vigencia, quedando vigente hasta la entrada en vigor de un convenio revisado y prorrogado hasta la firma del siguiente convenio si no mediara denuncia expresa. Artículo 4º.-Productividad. El fin primordial del presente convenio es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores, así como obtener la integración laboral de los discapacitados. Dentro de la actividad normal, los trabajadores deben realizar en cada jornada de trabajo la cantidad de once unidades/día, del volante de referencia modelo: X-65 fase II. En el caso de que se varíe el modelo de volante a forrar se revisarán las unidades/día a realizar como actividad normal por cada uno de los trabajadores. Las unidades/día del nuevo modelo serán fijadas en función de la equivalencia al modelo de referencia. Cuando por causas externas o ajenas al trabajador, éste no llegue al mínimo exigible de unidades día, se le mantendrá para esa jornada la cantidad media que lleve acumulada en el mes. Asimismo, dicha media se le mantendrá a los miembros del comité de empresa, para las jornadas de trabajo en que por el ejercicio de actividades sindicales relacionadas con la empresa, que deban desarrollar dentro de la jornada de trabajo, vean reducida su productividad. En el caso de que se introduzcan nuevas líneas de producción, las unidades/día serán fijadas previo acuerdo, en la comisión paritaria. En caso de que no haya acuerdo se pactará entre las partes un árbitro neutral. Artículo 5º.-Categorías profesionales. Las categorías profesionales que ostentan los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa se corresponderán con las definidas en el anexo III. Artículo 6º.-Principio de igualdad de oportunidades y de trato. Ningún trabajador o trabajadora podrá ser discriminado/a por razón de sexo. Todos los trabajadores o trabajadoras tienen derecho al respeto a su dignidad y a la protección de su intimidad. Según ello, en consonancia con la legislación vigente, los representantes de los trabajadores (comité de empresa), vigilarán el cumplimiento de las siguientes normas

  1. Que no figure en las condiciones de contratación ningún requisito que suponga discriminación en función del sexo.

  2. Que no se produzcan diferencias en las denominaciones de...

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