Convenio colectivo - Centros Especiales de Empleo, Galicia

Inicio de Vigencia21 de Junio de 2003
Fin de Vigencia25 de Abril de 2003
Publicado enDiario Oficial de Galicia de 21/06/03

Resolución de 25 de abril de 2003, de la Dirección General de Relaciones Laborales, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo de centros especiales de empleo.

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico de centros especiales de empleo, (código de convenio nº 8200775), que se suscribió con fecha de 7 de abril de 2003, entre la representación empresarial y los representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo. Esta Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA

Primero.-Ordenar la inscripción de dicho convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general. Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo. Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia. Santiago de Compostela, 25 de abril de 2003. Pilar Cancela Rodríguez Directora general de Relaciones Laborales

Convenio coelctivo gallego de centros especiales de empleo

Este convenio se formula no sólo con la finalidad -como cualquier otro convenio- de regular las condiciones laborales de las personas trabajadoras en los centros especiales de empleo de Galicia, sino que además viene a ser un compromiso social entre la patronal de los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro en Galicia -CEGASAL, junto con los sindicatos Federación Nacional de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT-Galicia, SN de CC.OO. de Galicia y la CIG, a través del cual se pretende la creación y consolidación del empleo, así como lograr las finalidades de integración sociolaboral que motivaron el nacimiento de los centros especiales con la publicación de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos. Se formula como un convenio de mínimos que podrá ser superado en el ámbito de las empresas en la medida de los resultados económicos. Se establece como un medio de clarificación de la aplicabilidad tanto del presente convenio como de los convenios sectoriales correspondientes, en función de la actividad de cada centro especial de empleo. Lo dispuesto en este convenio colectivo se aplicará a los trabajadores discapacitados y, además, a aquellos trabajadores que, sin superar en su conjunto el 30 por 100 de la plantilla y aunque no tengan la condición legal de discapacitados, trabajen por cuenta ajena en los centros especiales de empleo o se dediquen a la prestación de servicios de ajuste personal y social en los términos contemplados en el artículo 4.2º de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, conforme a la redacción aprobada por la disposición adicional trigesimonovena de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. A los efectos contemplados en el apartado anterior, se entenderá por centro especial de empleo aquella empresa, cualquiera que fuera su forma jurídica, que tenga por objeto principal asegurar una ocupación remunerada y la prestación de servicios de ajuste personal y social junto con la adecuada formación profesional a favor del mayor número de personas afectadas de discapacidad, procurando de esta manera su plena integración al régimen de trabajo ordinario, realizando para eso un trabajo productivo y participando regularmente en las operaciones de mercado en concurrencia con otras empresas. En consecuencia, los centros especiales de empleo podrán, por medio de cualquiera de sus propios centros de trabajo o de los de las empresas para los cuales presten sus servicios, dedicarse a cualquier actividad, sea industrial, de manipulación o de servicios en su más amplia gama de posibilidades (jardinería, radiotaxi, gestión de estaciones de servicio, administración de fincas, mensajería, buzoneo, limpieza, marketing, publicidad, carpintería, textil, automoción, entre otros), con el objeto de participar en un proyecto sostenible en igualdad de condiciones con el resto de las empresas que operen en el mercado, sin olvidar su carácter social y el objetivo de servir de puente hacia el empleo ordinario, potenciando, a tal fin, su adaptación a las exigencias actuales de concurrencia como entes empresariales flexibles, capaces de integrar tanto a las personas con discapacidad como sin ella. Será requisito indispensable que las empresas que sean centros especiales de empleo, tengan reconocida expresamente tal condición mediante resolución y registro hecho por la Consellería de Asuntos Sociales

Empleo y Relaciones Laborales. Se entiende por discapacitado toda aquella persona con unas posibilidades de integración educativa, laboral o social disminuidas, como consecuencia de una deficiencia previsiblemente permanente, de carácter congénito o no, en sus capacidades. La discapacidad tiene que estar reconocida por un organismo competente. Se consideran en la situación descrita las personas en edad laboral -16 años- afectadas, como mínimo, por una disminución de su capacidad del 33%, que les impide obtener o conservar un empleo adecuado a causa de la dicha limitación (Ley 13/1982, artículo 7). Por otra parte, es voluntad de los firmantes que se cumpla la legalidad vigente y que se ahonde en la normativa de la Ley 13/1982, de 7 de abril, para que los centros especiales de empleo cumplan con el espíritu para el cual fueron constituidos. Valoramos que las prestaciones de servicios de ajuste personal y social que requieran los trabajadores y trabajadoras discapacitados deberán ser objeto de regulación y prestación para que estas personas sean beneficiarias prioritarias de los centros especiales de empleo y no queden excluidas de ellos (artículo 42 de la citada ley). Deseamos que, como establece el artículo 42 de la ley sea un medio de integración del mayor número de discapacitados al régimen del trabajo normal. Los firmantes valoramos que los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro son el instrumento adecuado para conseguir los objetivos anteriormente enumerados. Y como bien reflejaba la LISMI en los siguientes artículos

-Artículo 43.1º 'En atención a las especiales características que concurren en los centros especiales de empleo y para que éstos puedan cumplir la función social requerida, las administraciones públicas podrán, de la forma en la que reglamentariamente se determine, establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros para ayudar a su viabilidad, estableciendo para esto, además, los mecanismos de control que estimen pertinentes'. -Artículo 43.2º 'Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que estos centros especiales de empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro'. Por todo lo expuesto

-Los sindicatos Federación Nacional de Comercio

Hostelería, Turismo y Juego de UGT-Galicia, S.N. de CC.OO. de Galicia y la CIG. -La patronal de los centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro, CEGASAL. Nos comprometemos a trabajar en la defensa, vigilancia y consecución de los siguientes principios y derechos

  1. Planes de empleo como instrumento de generación de empleo e integración laboral. B) Solicitar a la Administración autonómica la creación de un registro de centros especiales de empleo de economía social y sin ánimo de lucro, y que éstos sean declarados imprescindibles y, como tales, sean beneficiarios y obligados a

    -Mercados protegidos, vinculados a las diversas administraciones, fundaciones públicas, grandes empresas. -Compensaciones económicas para cumplir su labor de ajuste personal y social. C) Vigilar que se cumpla la ley, para que sean un medio de integración del mayor número de personas discapacitadas al régimen del trabajo ordinario. D) Que se les den en los presupuestos generales del Estado, como en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia, el tratamiento de una inversión económica y no de un gasto social. De la mismo manera, se valorará la necesidad de tener en consideración el tanto por ciento de discapacidad del trabajador o trabajadora en su puesto de trabajo con el fin de adecuar la subvención de mantenimiento de puestos a la productividad lograda. Considerando los objetivos y voluntades propuestas, los centros especiales de empleo y de Economía Social sin ánimo de lucro que reporten resultados económicos positivos por encima del presupuesto equilibrado, aplicarán sus resultados en la

    -Consolidación de los puestos de trabajo creados, cubriendo las necesidades de reinversión del centro o mediante la constitución de un fondo de reserva que cubra los posibles desajustes futuros de la capacidad productiva. -Creación y consolidación de nuevos puestos de trabajo. Cuando por motivos sectoriales no resulte adecuado un incremento de puestos de trabajo en la actividad productiva que desarrolla el centro especial de empleo, esta aplicación de fondos se trasladará a los otros proyectos nuevos, en otras actividades susceptibles de ser desarrolladas por personas discapacitadas en centros especiales de empleo de ámbito territorial gallego.

    -En servicios ocupacionales, asistenciales y de tiempo libre dirigidos la personas discapacitadas con difícil inserción laboral que directa o indirectamente pertenezcan al movimiento asociativo. Sección primera Determinación de las partes

    Artículo 1º.-Determinación de las partes. CEGASAL y las organizaciones sindicales Federación Nacional de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT-Galicia, S.N. de CC.OO. de Galicia y la CIG acuerdan suscribir este pacto en forma de convenio colectivo de ámbito autonómico acomodando, desarrollando y adaptando a la realidad concreta de los CEE en Galicia las condiciones...

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