Convenio colectivo - General Óptica SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2002
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 12 de 14/01/02

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'General óptica, Sociedad Anónima', (código Convenio número 9013842) que fue suscrito con fecha 13 de noviembre de 2001 de una parte por los designados por la Dirección de la Empresa en representación de la misma y de otra por los Comités de Empresa y Delegados de Personal en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 18 de diciembre de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA `GENERAL ÓPTICA, S. A.¿

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación.

Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todos los centros de trabajo que la empresa 'General óptica, Sociedad Anónima' tiene establecidos en la actualidad o que pueda abrir en un futuro, en todo el territorio del Estado español.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo afecta obligatoriamente a todos los trabajadores que presten sus servicios en la empresa, con exclusión del personal a que se refiere el artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, 'personal de alta dirección,

Artículo 3. Ámbito temporal. Período de vigencia

E1 presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2002, y su duración será por dos años, hasta el 31 de Diciembre de 2003, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda, que tendrá continuidad en el tiempo hasta cumplir con los acuerdos pactados.

Artículo 4. Denuncia y prórroga.

El presente convenio se prorrogará por el tiempo que ahora es suscrito, si no es denunciado antes de su vencimiento o cualquiera de sus prórrogas por una de las partes, con una antelación mínima de tres meses mediante comunicación escrita a la otra parte.

Durante el proceso de negociación de un nuevo convenio, continuarán vigentes las normas establecidas en el presente convenio.

Artículo 5. Absorción y compensación.

Todas las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo, son compensables en su totalidad y en el cómputo anual por las mejoras de cualquier índole que vengan disfrutando los trabajadores, en cuanto éstas superen la cuantía total del Convenio y se consideren absorbibles desde la entrada en vigor del mismo.

En el supuesto de que se establezcan nuevas mejoras mediante disposiciones legales futuras, ambas partes se comprometen a negociar la adaptación de las mismas a nuestro convenio colectivo.

Artículo 6. Garantía personal.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones económicas personales que con carácter global y en cómputo anual excedan de las condiciones pactadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente 'ad personam¿.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Ambas representaciones convienen que, siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, en el supuesto de que la autoridad competente en el ejercicio de las facultades que le son propias no lo aprobase, el presente Convenio quedaría sin eficacia práctica, debiéndose reconsiderar su contenido, salvo que se trate de aspectos concretos, en cuyo caso se reconsideraría el capítulo en el que se integran dichos aspectos.

Artículo 8. Prelación de normas.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo regularán las relaciones entre la empresa y sus trabajadores con carácter preferente.

Con carácter supletorio y en todo lo no previsto, se aplicarán las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO II. Organización del Trabajo.

Artículo 9. Organización.

La organización del trabajo, incluida la distribución del mismo, es facultad exclusiva de la empresa, siendo de aplicación al respecto las normas establecidas en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10. Pluralidad defunciones.

Con absoluto respeto de la categoría y del salario y con carácter no habitual, todos los trabajadores realizarán las funciones que les indique la empresa, aunque correspondan a distintas categorías, siempre que estén relacionadas con el trabajo de la empresa, y que no signifiquen vejación ni abuso de autoridad por parte de la Empresa, respetando a tales efectos lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO III. Jornada, vacaciones y permisos.

Artículo 11. Jornada. de trabajo.

  1. La jornada de trabajo ordinaria tendrá una duración máxima de 40 horas semanales, de lunes a sábado, sin que en el cómputo anual pueda exceder de 1.775 horas para el año 2002 y sin que ello prejuzgue el horario comercial, que será determinado por la empresa.

    El tiempo de trabajo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, en las condiciones precisas para la prestación del mismo.

    En las jornadas continuadas que excedan de 6 horas, se establecerá un período de descanso de 15 minutos, que tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo.

    A los efectos de lo expresado en el presente artículo, se entenderá por jornada continuada la ejercida ininterrumpidamente, sin descanso para la comida.

    En consecuencia, en los casos con horario comercial ininterrumpido, pero con turno de los trabajadores para la comida, no tendrá la consideración de jornada continuada.

  2. La empresa y los representantes de los trabajadores y, en ausencia de éstos, los trabajadores afectados, negociarán conjuntamente las fechas en que se realicen las compensaciones por los excesos de jornada que en cómputo anual pudieran producirse sobre la jornada máxima laboral anual.

    El disfrute de la compensación se acumulará en medias jornadas o jornadas completas, salvo que el período a compensar sea inferior.

    El tiempo de jornada que exceda de diez minutos después de la hora de cierre para atender clientes se compensará con igual tiempo, y si excediere del mismo a petición del director del centro de trabajo para efectuar inventario o trabajos extras, se compensará el tiempo invertido por un incremento del 1,75 por 100. Las reuniones comerciales realizadas en tienda fuera del horario laboral no se entenderán como tiempo recuperable ni compensable, a la vez que se establece un límite máximo de 8 horas al año.

    Artículo 12. Calendario laboral.

    La empresa elaborará anualmente un calendario laboral para cada centro de trabajo, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible, previa consulta a los representantes de los trabajadores y antes de finalizar el primer trimestre de cada año.

    Artículo 13. Jornada irregular, calendario irregular y jornada flexible.

    Se podrá establecer la distribución irregular de la jornada de trabajo a lo largo del año, atendiendo con el horario comercial de nuestra red de distribución y respetando en todo caso el descanso mínimo de 12 horas entre jornadas.

    Por razones de producción y, en una cuantía máxima de 8 semanas al año, la empresa podrá ampliar la jornada habitual del trabajador hasta un tope máximo de 9 horas diarias, previa comunicación de las causas y el acuerdo con los representantes de los trabajadores.

    La recuperación del exceso resultante tendrá que compensarse en descanso, de común acuerdo entre la empresa y trabajador. En caso de desacuerdo, la recuperación se efectuará dentro de los 3 meses siguientes a la ampliación de jornada.

    El disfrute de la compensación se acumulará en medias jornadas o jornadas completas, salvo que el período a compensar sea inferior.

    El presente artículo no será de aplicación a los menores de 18 años, a las mujeres embarazadas o en período de lactancia y a personas con jornada reducida por alguno de los supuestos legalmente establecidos.

    Artículo 14. Descanso semanal

    Se establece un descanso mínimo semanal de un día y medio.

    Los actuales sistemas de libranza establecidos en la empresa continuarán vigentes salvo que sean modificados por mutuo acuerdo entre las partes interesadas.

    Artículo 15. Vacaciones.

    Los trabajadores disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

    1. Las vacaciones anuales serán de 25 días laborables.

      En el período comprendido entre el 15 de junio al 30 de septiembre, la empresa tendrá la obligación de conceder 12 días laborables de vacaciones consecutivas.

      Entre la empresa y los representantes de los trabajadores o éstos en ausencia de aquellos, se establecerán los sistemas necesarios para conseguir los principios de equidad e igualdad que garanticen el disfrute en los períodos indicados.

    2. Para el disfrute de la totalidad de las vacaciones será necesario tener un año de antigüedad en la empresa; en caso contrario el trabajador disfrutará de la parte proporcional correspondiente.

    3. Los días de baja por incapacidad temporal con hospitalización producidos en los períodos de vacaciones no se contabilizarán como disfrute todos por los trabajadores afectados, debiendo disfrutarse posteriormente dentro del año natural.

      Artículo 16. Permisos retribuidos.

      El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por cualquiera de los motivos y por el tiempo siguiente:

    4. Por matrimonio o inscripción en el Registro de Parejas de Hecho del trabajador o trabajadora, quince días naturales.

      En este segundo supuesto tendrá que haber transcurrido un período mínimo de 4 años desde la anterior solicitud de permiso en este sentido.

    5. Un día natural por matrimonio de hijos, padres o hermanos.

    6. Dos días por nacimiento de hijos o hijas, uno de los cuales deberá coincidir con día hábil a efectos de la...

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