Convenio colectivo - Unión Fenosa, Zona Norte., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia22 de Julio de 1999
Fin de Vigencia30 de Junio de 1999
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 174 de 22/07/99

e una pluralidad de finalidades que, dependiendo de las concretas circunstancias del caso, pueden ir más allá de la estricta reparación del perjuicio.

  1. ) Porque, así las cosas, el interrogante sobre las funciones desempeñadas por la responsabilidad civil extracontractual sigue abierto, en cuanto que las respuestas ofrecidas por teóricos y prácticos del Derecho distan mucho de ser uniformes 5.

En efecto, fue la ya remota separación entre responsabilidad civil y responsabilidad penal 6 la que originó en los países de tradición jurídica romanista la unánime convicción acerca del fin exclusivamente reparador que la responsabilidad aquiliana está llamada a desempeñar y conforme al cual la pretensión única de la institución es reponer al perjudicado en una situación lo más parecida posible a aquélla en la que se encontraría de no haber acontecido el hecho dañoso 7. Sin embargo, la expansión de la responsabilidad civil hacia la cobertura de nuevos i n t e reses dio paso a una situación dominada por la discordancia entre el mantenimiento exclusivo de aquel fin y la adición al mismo de otras funciones diversas 8, entre las que destacan las finalidades preventiva y punitiva. Esta nueva situación ha llevado a algunos autores a hablar de crisis funcional de la responsabilidad civil 9, al tiempo que para otros ha supuesto un retorno a momentos o estados anteriores de la institución 10.

Ante el panorama descrito, la pretensión de este trabajo no puede ser zanjar una cuestión que tras más de medio siglo de vida sigue insoluble. Lejos de ello, lo que se pretende con este artículo es dar cuenta del estado de la cuestión mediante una sistematización de las posturas doctrinales favorables y opuestas a la ampliación de las funciones del Derecho de daños, así como analizar las repercusiones que en esta materia pueden haber implicado ciertas novedades relativas a la indemnización de daños y perjuicios introducidas por el legislador en la Ley de Marcas de 7 de diciembre de 2001. Con este propósito, centraré mi atención en las dos funciones mayormente reivindicadas por los partidarios de la ampliación de las finalidades de la responsabilidad civil, la preventiva y la punitiva, que, no en vano, constituyen el blanco de las principales controversias doctrinales. No obstante, me parece imprescindible tratar de aclarar, con carácter previo, el papel que en la disputa corresponde desempeñar a la indiscutida función reparadora de la institución.

  1. EL COMETIDO DE LA FUNCIÓN REPARADORA

    Como ha quedado esbozado en los párrafos precedentes, la aparente unanimidad en favor de la exclusiva finalidad reparadora de la responsabilidad civil extracontractual, alcanzada tras la conclusión del proceso histórico de separación entre pena y resarcimiento, se ha resentido con motivo de las voces que de un tiempo a esta parte vienen pro c l amando la insuficiencia o inadecuación del objetivo reparador como único argumento justificador de la puesta en marcha de la acción de daños y perjuicios en las complejas sociedades modernas. Sin embargo, esas voces que proponen volver la mirada hacia la persecución de otras finalidades distintas a la re p a r adora no pretenden, con carácter general, invalidar o anular ésta. Es decir, no aspiran a sustituirla por las nuevas funciones proclamadas, sino que se dirigen, más bien, a complementarla 11.

    No podría ser de otro modo si se tiene en cuenta que las cláusulas generales que regulan la responsabilidad aquiliana en los sistemas jurídicos continentales aluden de forma expresa a la obligación de reparar el daño que surge a cargo del responsable del mismo, de lo que resulta que, si bien puede ser factible extraer de las normas reguladoras de la responsabilidad civil la existencia de otras finalidades o funciones, no cabe, por el contrario, negar la única que el legislador ha querido acoger de forma expresa.

    Pero esta apreciación no puede llevarnos tampoco al extremo de concebir la responsabilidad civil en su clásica función reparadora como una premisa ideológica a la que deben adaptarse las normas aun a costa de interpretaciones forzadas 12. Lejos de ello, se ha afirmado que la finalidad reparadora, 'más que una finalidad conforme a la cual se deben interpretar las normas de Derecho de da ños, constituye una suerte de descripción genérica del funcionamiento del sistema (')', si bien, 'a pesar de este carácter ini cialmente descriptivo, la existencia de la finalidad reparatoria o resarcitoria del sis tema influye notablemente en la construc ción e interpretación del mismo (') Así, la finalidad reparatoria impide que el sis tema de responsabilidad sea constru i d o exclusivamente como un sistema preven tivo-punitivo de conductas ilícitas al modo del Derecho penal o del Derecho ad ministrativo sancionador (')' 13. En definitiva, si se quiere llevar a cabo un análisis funcional del Derecho de daños, no se puede obviar la esencial vocación reparadora del sistema. Ahora bien, ésta debe considerarse en su justa medida, de tal manera que, de un lado, no pre o rdene la interpretación de las normas hacia la consecución exclusiva del objetivo resarcitorio a costa de razonamientos artificiosos o rebuscados, ni, de otro, prescinda absolutamente de dicho objetivo reparador dando lugar a la construcción de sistemas de responsabilidad completamente ajenos al diseñado por los codificadores.

  2. LA PRETENDIDA

    FINALIDAD PREVENTIVA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL

    La atribución a la responsabilidad civil extracontractual de una función preventiva o disuasoria de comportamientos dañosos no puede considerarse como una idea novedosa 14. Sin embargo, ello no implica que su formulación haya estado exenta de la controversia provocada por quienes no alcanzan a ver en la institución ningún otro fin distinto al meramente reparador 15.

    No obstante, es cierto que son cada vez más los autores dispuestos a invocar como propia del Derecho de daños la persecución de una finalidad preventiva, ya sea con carácter accidental o secundario 16, ya lo sea con carácter esencial, situándola, en este último caso, en el mismo plano primario que la función reparadora 17. En esta circunstancia han influido positivamente las ideas de SALVADOR CODERCH y CASTIÑEIRA PALOU, quienes, partiendo de la desvinculación entre prevención y punición, se han mostrado a favor de un sistema de responsabilidad civil construido sobre la idea de la doble función resarcitoria y preventiva.

    Lo cierto es que, a mi juicio, la idea de añadir a la indiscutible función reparadora de la responsabilidad civil una función preventiva dirigida a evitar o, al menos, a reducir los comport a m i e n t o s dañosos no se antoja, en modo alguno, descabellada, pues no se trata de 'sacrifi car dichas exigencias compensatorias en el altar de la prevención' 'en contra de lo cual se manifiesta de manera rotunda PANTALEÓN 18', sino de descubrir en la institución lo que desde sus propios orígenes y presupuestos ya formaba parte de ella. En efecto, considero que el objetivo de la prevención o disuasión de conductas dañosas se puede deducir del propio sistema de responsabilidad civil extracontractual tal y como fue diseñado en la época de la Codificación y, más concretamente, del presupuesto que exige la concurrencia de culpa en la conducta del dañador.

    Efectivamente, a mi modo de ver, si la reparadora fuese la única función perseguida por la responsabilidad aquiliana, se podría haber prescindido, en la construcción del sistema, de toda referencia a la culpa del agente, de modo que todo aquél que, a causa de la conducta (culposa o no) de un tercero hubiera sufrido un daño o perjuicio en alguno de sus legítimos intereses, debería ser resarcido, siempre y cuando entre la conducta del agente y el daño pudiera apreciarse un nexo de causalidad suficiente. En otras palabras, para perseguir un fin estrictamente reparador bastaría 'como afirma el italiano SALVI 19' con la mera causalidad material para imputar un daño a su responsable, de lo que resultaría que todos los daños conectados causalmente a la conducta de un tercero tendrían que ser reparados por éste.

    Sin embargo, desde el momento en que el legislador decimonónico opta por erigir a la culpa en presupuesto indispensable para el surgimiento de la obligación de reparar, se pone en evidencia el propósito de aquél de fomentar entre los part i c u l a res comportamientos diligentes cuya posibilidad de producir perjuicios sea mínima. Esta observación parece adquirir mayor firmeza si se tiene en cuenta que, en la época de la redacción del Código de Napoleón, la escasa tecnificación de las sociedades determinaba que la práctica totalidad de las conductas humanas se encontrasen sometidas al estricto control de quienes las llevaban a cabo, por lo que una buena forma de reducir el número de perjuicios era imponer a quienes causaban daños, habiendo podido evitarlos a través de una conducta diligente, la obligación de repararlos 20, pues no hay duda de que, como ha señalado algún autor, 'el cono cimiento de que los daños causados por comportamientos negligentes deberán ser indemnizados produce un efecto desmoti vador en el sujeto en orden a la realización de esos comportamientos, y como conse cuencia, un grado apreciable de preven ción de las conductas descuidadas, que son las que más daños pueden generar' 21.

    Si lo anterior es cierto, es decir, si la función preventiva del Derecho de daños aparece íntimamente ligada a la responsabilidad por culpa 22, la cuestión que se plantea es si la presencia de aquella función se puede seguir predicando cuando, con motivo de la explosión de las modernas y cada vez mayores industrias potencialmente dañosas, se adopta un nuevo criterio de imputación, basado, esta vez, en la ausencia de culpa. Me re f i e ro , como es fácil suponer, a la responsabilidad objetiva.

    Podría parecer, a primera vista, que, desde el momento en que a las empresas causantes de perjuicios se les impone la obligación de repararlos independientemente de...

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