Convenio colectivo - CSE Consultoría y Servicios de Empresa, Sociedad Limitada., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia28 de Febrero de 2000
Fin de Vigencia14 de Febrero de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 50 de 28/02/00

RESOLUCIÓN de 14 de febrero de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del I Convenio Colectivo de la empresa 'CSE Consultoría y Servicios de Empresa, Sociedad Limitada'.

Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa 'CSE Consultoría y Servicios de Empresa, Sociedad Limitada' (código de Convenio número 9012652), que fue suscrito con fecha 19 de diciembre de 1999, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en su representación, y, de otra, por la Delegada de Personal, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 14 de febrero de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA 'CSE CONSULTORIA Y SERVICIOS DE EMPRESA, SOCIEDAD LIMITADA'

Objeto, ámbitos y aspectos generales

Artículo 1. Objeto y ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo tiene ámbito de empresa y regula las relaciones laborales entre la empresa 'CSE Consultoría y Servicios de Empresa, Sociedad Limitada', y sus trabajadores en los ámbitos que se señalan a continuación.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este Convenio Colectivo afecta a todos los centros de trabajo de la empresa ubicados en la actualidad en Madrid, Cartagena (Murcia) y Huelva, así como a los que pudieran existir en el futuro.

Artículo 3. Ámbito personal.

Este Convenio afecta a todo el personal de la empresa, salvo en lo relativo al régimen salarial que sólo afecta al personal cuyo puesto de trabajo esta incluido en la clasificación profesional y tablas salariales especificadas más adelante.

Artículo 4. Ámbito temporal.

El Convenio entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' y finalizará el 31 de diciembre de 2002.

No obstante sus efectos económicos se retrotaerán al 1 de diciembre de 1999.

Artículo 5. Denuncia y negociación.

La denuncia del presente Convenio deberá realizarse por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su finalización.

Ambas partes se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Convenio dos meses antes de finalizar la vigencia del actual.

Caso de no efectuarse la denuncia en el tiempo y forma previstos en el párrafo anterior, se entenderá automáticamente prorrogado por años naturales, incrementándose, en este caso, los conceptos retributivos en el aumento que se derive de aplicar a los mismos el IPC, fijado por el INE para el conjunto nacional, durante el año anterior.

Artículo 6. Compensación y absorción.

Las mejoras de las condiciones aquí pactadas, que puedan derivarse de cualquier normativa laboral presente o futura, que afecten de forma particular o sean de general aplicación, solo tendrán eficacia si consideradas en su conjunto y computo anual resultan mas beneficiosas a lo establecido en este Convenio.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman un todo indivisible que debe ser aplicado globalmente.

En el caso de que la Jurisdicción Social declare la nulidad de alguno de los artículos de este Convenio, quedará sin efecto la totalidad del mismo, debiendo ser negociado íntegramente.

Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones salariales que se establecen en este Convenio tendrán la consideración de mínimas, respetándose, por tanto, aquellas más beneficiosas que, con carácter personal, venga percibiendo cualquier trabajador de la empresa a la entrada en vigor del mismo, si bien éstas, deberán ser valoradas en su conjunto y computo anual. Los importes que excedan las retribuciones pactadas se abonaran en el concepto 'ad personam'.

Artículo 9. Comisión mixta.

Se acuerda establecer una Comisión mixta, de carácter paritario, para interpretar y conciliar, en su caso, todas las cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio.

Esta Comisión estará compuesta por un representante de cada parte firmante y podrá contar con asesores ocasionales o permanentes para estudiar y tratar materias de su competencia.

Artículo 10. Derecho supletorio.

En lo no previsto en este Convenio se estará a lo establecido en la legislación general laboral y de la Seguridad Social.

Organización del trabajo

Artículo 11. Principios generales.

La organización del trabajo es facultad de la Dirección de la empresa.

Sin menoscabo de lo establecido en el párrafo anterior, la Dirección de la empresa informará a la representación de los trabajadores de la modificación o implantación de nuevos sistemas de trabajo.

La organización del trabajo tiene como objetivos principales que la empresa alcance los adecuados niveles de productividad mediante la optima utilización de los recursos humanos y materiales y pueda facilitar a sus clientes los servicios más eficaces en calidad y precio.

Artículo 12. Cambios de puesto.

Los puestos de trabajo son intercambiables dentro de un mismo nivel, sin más condición que el abono, en cada caso, de los pluses específicos (turnidad y nocturnidad) que correspondan al puesto desempeñado.

La realización de trabajos de superior categoría supondrá la percepción por parte del trabajador de la diferencia entre el salario y pluses del puesto de trabajo realizado y los importes y conceptos que ya viniera percibiendo.

En la realización de funciones de categoría inferior se respetarán al trabajador las percepciones de su puesto habitual, salvo los pluses específicos del puesto de trabajo (turnidad y nocturnidad) si no correspondieran al nuevo puesto desempeñado.

Clasificación profesional

Artículo 13. Consideraciones generales.

  1. El sistema de clasificación recoge todos los niveles y categorías profesionales que pueden existir en la empresa, tanto de forma continuada como temporal, lo que no supone que todos los niveles o categorías deban existir en cada centro de trabajo o estar cubiertos en un momento dado.

    Su cobertura en cada caso dependerá de las necesidades de la empresa y de los sistemas de contratación utilizados, siempre de acuerdo con los criterios de la Dirección y de conformidad con la legislación vigente en cada momento.

  2. La organización del trabajo es facultad de la Dirección de la empresa, quien determina las funciones y tareas a realizar en cada puesto. La 'descripción de niveles' y los 'ejemplos' de puestos de trabajo que se incluyen en cada nivel de los que se establecen a continuación, no constituyen una relación exhaustiva de los puestos incluidos en dicho nivel.

    Dichas descripciones están orientadas, exclusivamente, a permitir la clasificación profesional de los trabajadores a efectos de la aplicación del presente Convenio.

    Artículo 14. Descripción de los niveles de clasificación.

    Nivel 1.

    Criterios generales: Tareas que se ejecutan según instrucciones concretas, claramente establecidas, con alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo físico y/o atención no exenta de responsabilidad. No precisan una formación específica pero necesitan un periodo de aprendizaje y adaptación al puesto. Puede utilizar máquinas de oficina u otras que requieran un mínimo adiestramiento. Tienen una supervisión directa y sistemática.

    Formación: Conocimientos adquiridos en el desempeño de su...

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