Convenio colectivo - Hormicemex, Sociedad Anónima., Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 1999
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2000
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 70 de 22/03/00

RESOLUCIÓN de 2 de marzo de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de la empresa 'Hormicemex, Sociedad Anónima'.

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Hormicemex, Sociedad Anónima' (código de Convenio número 9010002), que fue suscrito, con fecha 18 de enero de 2000, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.--Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.--Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 2 de marzo de 2000.--La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA 'HORMICEMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA' GRUPO VALENCIANA DE CEMENTOS. AÑOS 1999-2000

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio regulará a partir de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', y con efectos económicos desde el 1 de enero de 1999, las relaciones laborales entre el personal afecto a este Convenio Colectivo y la empresa 'Hormicemex, Sociedad Anónima' dedicada a la fabricación y ventas de hormigones preparados y morteros, en sus diversos centros de trabajo de Toledo, Madrid, Cáceres, Ciudad Real y Cuenca.

Las estipulaciones de este Convenio afectan y obligan a todo el personal de la empresa que preste sus servicios en los centros de trabajo anteriormente especificados, quedando excluidos de su aplicación los trabajadores que ostenten categorías no contempladas en el presente Convenio (anexo de niveles), así como el personal titulado medio y superior y que pactasen con la empresa un contrato individual, en base a la especialización de su función y conocimientos técnicos profesionales.

Artículo 2. Vigencia.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a partir de 1 de enero de 1999 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. Con efectos de 30 de septiembre de 2000, quedará automáticamente denunciado.

Artículo 3. Revisión salarial.

Para el año 2000, a la tabla salarial del año 1999 se le aplicará un incremento del 2,50 por 100. Si el IPC al 31 de diciembre de 2000 supera el 2,1 por 100, se efectuará una revisión salarial, con efectos de 1 de enero de 2000.

Artículo 4. Vinculación a la totalidad.

Los preceptos establecidos en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible, con inclusión de las correspondientes tablas salariales, y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente.

Artículo 5. Absorción de mejoras.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas. En caso contrario, serán absorbidas o compensadas en estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus términos y sin modificaciones algunas de sus conceptos, módulos y retribuciones.

La empresa no renuncia al derecho de absorber las mejoras salariales o de otro orden que sean aplicables durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, siempre que su implantación se derive de disposiciones legales emanadas del Gobierno o de acuerdos alcanzados entre las organizaciones sindicales y el resto de las fuerzas sociales o entre representantes de los trabajadores y de la empresa.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria compuesta por un máximo de cuatro miembros, que serán designados por mitad de cada una de las partes, laboral y empresarial.

Los acuerdos de dicha Comisión se adoptarán en todo caso por unanimidad y tendrán la misma eficacia que la norma que haya sido interpretada.

CAPÍTULO II

Organización del trabajo

Artículo 7. Organización jerárquica y de trabajo.

Serán las determinadas en la Reglamentación vigente, en función de la cual es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa la organización jerárquica y de trabajos.

Artículo 8. Jornada de trabajo.

Se fija en cuarenta horas semanales, de lunes a viernes, siendo la jornada pactada de mil setecientas setenta y seis horas de trabajo anuales para el año 2000 y de mil setecientas sesenta y ocho para el 2001.

Artículo 9. Fiestas.

Se considerarán fiestas abonables las 12 publicadas como tales en el 'Boletín Oficial' de la Comunidad Autónoma donde esté enclavado el centro de trabajo. Asimismo, se considerarán fiestas abonables los dos días anuales que fije como...

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