Convenio colectivo - Peugeot España SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2003
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 128 de 29/05/01

Visto el texto del I Convenio Colectivo de la empresa «Peugeot España, Sociedad Anónima, Comercio» (Código Convenio número 9.013.492), que fue suscrito con fecha 28 de marzo de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores afectados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado,

Madrid, 9 de mayo de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

I CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL

Artículo 1. Ámbito territorial.

TÍTULO I. Disposiciones generales.

Las normas contenidas en el presente Convenio Colectivo serán aplicables a los centros de trabajo de la Dirección Comercial de ««Peugeot España, Sociedad Anónima», de avenida de los Toreros, número S, en Madrid, Ronda de Valencia número 1, en Madrid, autopista San Pablo, sin número, en Sevilla, Ronda General Mitre, número 2, en Barcelona, y personal de la Dirección Comercial del centro de trabajo de la calle Eduardo Barreiros, número 110, de Madrid.

Artículo 2. Ámbito personal.

El Convenio afecta a la totalidad del personal perteneciente a la Dirección Comercial de ««Peugeot España, Sociedad Anónima», que presta sus servicios, en los centros de trabajo relacionados en el artículo anterior, a la entrada en vigor del mismo o que se contrate durante su vigencia, con la excepción del personal de alta dirección a que se refiere el artículo 2, número 1, apartado a) del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto número 1382/1985, de 1 de agosto, y personal directivo que así lo acuerde con la Dirección de la empresa, los cuales se regirán por sus condiciones específicas.

Una vez en vigor este Convenio, cualquier mejora concedida a algún grupo profesional, al margen del Convenio, se pondrá en conocimiento de la representación legal de los trabajadores a la mayor brevedad posible.

La Dirección de la empresa informará por escrito al Comité de empresa de las personas (nombre y categoría) que se van a excluir del Convenio.

Artículo 3. Ámbito temporal

E1 presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero del año 2001, a excepción de aquellos aspectos del articulado que contienen vigencias concretas.

La duración del mismo será de tres años, finalizando su vigencia el 31 de diciembre del 2003.

Artículo 4. Denuncia y prórroga.

El presente Convenio será prorrogado tácitamente de año en año, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie, comunicándolo por escrito a la otra parte, con la antelación mínima de dos meses al plazo de vigencia inicial o de la prórroga anual en curso. Del mismo modo, se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la entrada en vigor del nuevo Convenio que le sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración.

Artículo 5. Comisión paritaria

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85.3.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se crea en el plazo de diez días a partir de su entrada en vigor, una Comisión Paritaria, que estará formada por dos representantes de la Dirección y dos representantes del Comité de Empresa, que hayan formado parte de la comisión negociadora del Convenio.

Serán funciones específicas de la comisión paritaria, las de entender e informar de todas las cuestiones que se deriven de la aplicación de este Convenio, siguiendo el procedimiento legal aplicable.

La Comisión Paritaria, queda habilitada para llevar a cabo las actuaciones administrativas que procedan para la adecuación de este Convenio Colectivo ante una eventual reordenación jurídica de las empresas del Grupo PSA Peugeot Citroén en España.

Artículo 6. Revisión salarial

En el caso de que el índice de Precios al Consumo (IPC) establecido por el INE, registrase al 31 de diciembre de 2001 un incremento respecto al 31.12.00 superior al 3 por 100 se procederá, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, a reajustar en el exceso sobre el citado porcentaje, las tablas salariales con efectos a partir del mes en que el IPC haya superado dicho 3 por 100 y su cuantía será el exceso entre el 1PC real del conjunto del año 2001 y el citado 3 por 100.

Para el segundo y tercer año de vigencia del Convenio, se aplicará el mismo procedimiento de revisión expresado en el párrafo anterior, si el 1PC registrado a 31 de diciembre de 2002 y a 31 de diciembre de 2003, sobrepasara el incremento salarial pactado para los años 2002 y 2003 respectivamente.

Las correspondientes tablas salariales reajustadas con arreglo a lo prr visto en este artículo, servirán de base para aplicar el incremento salarial previsto en el artículo 26 de este Convenio para los años 2002 y 2003.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

Ambas representaciones convienen que las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible. En consecuencia, si la jurisdicción competente, a propuesta de la Autoridad Laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, número 5, del Estatuto de los Trabajadores, considerara que este Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros y ordenara que se adopten las medidas que procedan al objeto de subsanar las anomalías, deberá ser devuelto a esta Comisión Negociadora a tal fin.

Artículo 8. Garantía. personal.

En caso de que existiera algún empleado que tuviera reconocidas condiciones especiales, que examinadas en su conjunto, fueran más beneficiosas que las establecidas en este Convenio para los trabajadores de la misma categoría profesional, serán respetadas dichas condiciones, manteniéndose con carácter estrictamente personal, y solamente para los trabajadores a quienes afecte, en tanto no sean absorbidas o superadas por futuras normas laborales.

Artículo 9. Compensación, y absorción.

Las condiciones económicas pactadas con anterioridad a la fecha inicial de vigencia de este Convenio, serán respetadas en cuanto a la cifra global y en cómputo anual, manteniéndose la condición más beneficiosa, que será compensada de conformidad con la nueva estructuración de sueldos y salarios establecidos en el presente Convenio.

Habida cuenta de la naturaleza de este Convenio, los conflictos originados con normas laborales, tanto estatales, como pactadas de ámbito superior, respetarán, de acuerdo con el artículo 3, número 3, del Estatuto de los Trabajadores, en todo caso, los mínimos de derecho necesario, mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador, apreciado en su conjunto y en cómputo anual respecto de los conceptos cuantificables.

TÍTULO II. Organización del trabajo.

Artículo l0. Categorías laborales.

Todos los puestos de trabajo existentes en «Peugeot España, Sociedad Anónima», serán debidamente valorados y clasificados, de acuerdo con las funciones que se realicen en cada uno de ellos. Cualquier trabajador podrá solicitar a través del Dpto. de Personal, la revisión de su puesto de trabajo o reclasificación.

En relación con el reconocimiento de títulos académicos, la Dirección estudiará los casos que le sean presentados, procurando la adaptación de los trabajadores a puestos en consonancia con la titulación que posean. El personal de la Dirección Comercial de ««Peugeot España, Sociedad Anónima», estará encuadrado en las categorías profesionales que constan en el siguiente artículo. Aparte de ello, la Empresa podrá crear nuevas categorías profesionales para adecuarse alas nuevas profesiones que demande el mercado laboral. No obstante, las categorías existentes, coexistirán con las nuevas en tanto que permanezcan trabajadores que las ostenten.

Artículo 11. Clasificación profesional.

Grupo subalterno:

Chófer de turismo. Telefonista.

Grupo administrativo:

Jefe de 1.a administrativo. Jefe de 2.a administrativo. Oficial de 1.a administrativo. Oficial de 2.a administrativo. Auxiliar administrativo.

Grupo técnico:

Técnicos de taller:

Jefe de taller. Maestro de taller.

Técnicos de oficina:

Delineante de 1.a

Delineante de 2.a

Técnicos de organización:

Jefe de organización de 1.a Jefe de organización de 2.a Técnico de organización de 1.a Técnico de organización de 2.a Auxiliar de organización.

Técnicos titulados:

Ingeniero.

Licenciado.

Perito-Ingeniero técnico.

Diplomado.

Se crea, asimismo, dentro del Grupo administrativo, la categoría laboral de «Auxiliar Técnico administrativo» cuyo salario convenio para el año 2001 queda establecido en la cantidad de 2.066.328 pesetas anuales (12.418,88 euros). En ella se encuadra el personal de nuevo ingreso contratado para realizar funciones administrativas sencillas y mecánicas que no requieren gran complejidad.

Ningún trabajador podrá permanecer más de dos años en dicha categoría profesional.

Artículo 12. Ascensos.

El sistema de ascenso que rige en la empresa descansa en el principio fundamental de la aptitud y capacidad del trabajador para el desempeño de las funciones de cada categoría profesional.

Para mayor garantía de que el ascendido a una categoría profesional superior desempeñará las funciones encomendadas con la máxima eficacia, se establece un plazo de prueba igual al que correspondería a un trabajador de nuevo ingreso, a no ser que estuviera ocupando dicho puesto anteriormente, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicho tiempo a esos fines.

La remuneración correspondiente a la categoría nueva profesional...

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