Convenio colectivo - Sociedad Española de Instalaciones de Redes Telefónicas SAU (SEIRT), Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2001
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 195 de 15/08/01

RESOLUCIÓN de 26 de julio de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y posterior publicación del texto del XVII Convenio Colectivo de la empresa 'Sociedad Española de Instalaciones de Redes Telefónicas, Sociedad Anónima' (SEIRT).

Visto el texto del XVII Convenio Colectivo de la empresa 'Sociedad Española de Instalaciones de Redes Telefónicas, Sociedad Anónima' (SEIRT) (Código Convenio número 9004802) que fue suscrito con fecha 29 de mayo de 2001 de una parte por los designados por la Dirección de la empresa en su representación y de otra por el Comité Intercentros en representación de los trabajadores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero. Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo. Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Madrid, 26 de julio de 2001.

La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

DECIMOSÉPTIMO CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA 'SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES DE REDES TELEFÓNICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA' (SEIRT).

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1.1. El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todo el personal de todos los centros de trabajo de la empresa 'SEIRT, Sociedad Anónima', en el territorio nacional, cuyas condiciones de trabajo se regirán por lo dispuesto en este Convenio y demás normas legales de aplicación.

1.2. Quedan expresamente excluidos de este Convenio el personal nombrado por la Dirección General de la empresa para desempeñar cargos de Director, Jefe de Departamento o Delegado que, a propuesta de aquella, acepte voluntariamente por escrito su exclusión del Convenio. La empresa informará puntualmente al Comité Intercentros de las altas y bajas del personal excluido.

Artículo 2. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor al día siguiente de su firma, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de Enero de 2001.

Artículo 3. Duración y prórroga.

La duración de este Convenio Colectivo será de un año, desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre del año 2001, y se entenderá automáticamente prorrogado por la tácita de un año hasta que cualquiera de las partes firmantes lo denuncie en debida forma dentro de los tres últimos meses del plazo de vigencia inicial o de la prórroga anual en curso; igualmente se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y de la entrada en vigor de un nuevo Convenio que lo sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán al l de enero de cada año.

Artículo 4. Incrementos salariales.

Las retribuciones económicas a aplicar en el presente Convenio Colectivo, inicialmente fijadas en el 3 por 100 de incremento sobre las retribuciones del año anterior, se revisarán durante el primer trimestre del año 2.002, aplicando a las mismas del año 2000 el Índice de Precios al Consumo real del año 2001 más 0,5 puntos, garantizándose en todo caso el 3 por 100.

Si el IPC real del año 2001 fuese igual o inferior a 2,5 por 100, no habrá revisión.

Si el IPC real del año 2001 fuese igual o superior a 2,6 por 100 habrá revisión; dicha revisión se efectuará por la diferencia entre el IPC real más 0,5 puntos y el 3 por 100 anticipado, aplicándose sobre las retribuciones del año 2000.

Artículo 5. Indivisibilidad del Convento.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, por lo que cualquier modificación al mismo deberá ser acordada previamente por ambas partes.

Artículo 6. Comisión paritaria.

Mediación y arbitraje. Cuantas dudas y discrepancias puedan surgir sobre cuestiones de interpretación y aplicación del presente Convenio serán sometidas a la decisión de una Comisión mixta de seguimiento y control que estará integrada por cuatro representantes de los trabajadores, nombrados por el Comité intercentros, y otros cuatro nombrados por la Dirección de la empresa.

En caso de discrepancia en el seno de la Comisión paritaria sobre la interpretación, aplicación y vigencia de alguno de los artículos del Convenio o normas aplicables en la empresa, ambas partes se someterán a la mediación y arbitraje del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA).

Artículo 7. Compensación, y Absorción.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad y en cómputo anual con las que anteriormente rigieran. Asimismo las condiciones económicas resultantes de este Convenio serán absorbibles y compensables en su conjunto y en cómputo anual con cualquier mejora que pudiera establecerse.

CAPÍTULO II. Organización del trabajo, ingresos, períodos de prueba, clasificación

personal y ceses.

Artículo 8. Organización del trabajo.

La organización del trabajo será facultad de la Dirección de la Empresa y se regirá por el presente Convenio y por las disposiciones legales vigentes.

Los trabajos a turnos y fuera de jornada se informarán a los Comités Locales y se publicarán en los tablones de anuncios. Dicha información y publicidad se realizarán con una antelación de quince días, salvo que no sean conocidos con dicha antelación, en cuyo caso se realizarán tan pronto sean conocidos. Los Jefes de grupo tendrán que contrastar por escrito dicha información con los Comités locales o delegados de personal.

En los trabajos de empalme urbano que se realicen a turnos se cumplirá lo previsto en el párrafo anterior.

Los turnos serán rotativos semanalmente, salvo acuerdo de los interesados.

Artículo 9. Ingresos y vacantes a cubrir.

Con excepción de los puestos de mando (excluidos encargados de brigada) que son de libre designación por parte de la empresa, el ingreso en la empresa de operarios y empleados se efectuará por la categoría inferior de cada especialidad, excepto en aquellas plazas que no puedan ser cubiertas por el personal de plantilla, que lo hará en la categoría que le corresponda, y siguiendo este orden de preferencia siempre que acrediten la capacidad exigida por la empresa para el puesto ajustándose al PPA:

  1. Personal eventual e interino.

  2. Personal de nuevo ingreso.

    Sin perjuicio de los anteriores criterios, se procurará dar preferencia a aquellos trabajadores que hayan agotado las prestaciones por desempleo o jóvenes en busca del primer empleo.

    Artículo 10. Período de prueba.

    Se establecen los siguientes períodos de prueba:

    Peones, especialistas y subalternos: 15 días.

    Profesionales de oficio y administrativos: 30 días.

    Técnicos no titulados: 60 días.

    Técnicos titulados: 120 días.

    Licenciados e Ingenieros Superiores: 180 días.

    Artículo 11. Contrato de trabajo.

    El contrato de trabajo estará basado en el principio de garantía de estabilidad de empleo, se celebrará siempre por escrito y se registrará en la oficina de empleo correspondiente, entregándose al C.I. de empresa una fotocopia del mismo, salvo oposición expresa del trabajador.

    Por el tipo de contrato, el personal se clasifica en:

  3. Personal con puesto fijo y estable.

  4. Personal con puesto variable.

  5. Personal eventual, en cualesquiera de las modalidades legalmente permitidas.

    Artículo 12. Residencias fijas de trabajo.

    Las plazas de residencia que, con objeto de mejorar las condiciones de estabilidad ofrezca la empresa, se cubrirán por concurso. Las adjudicaciones, características y condiciones de dichas plazas se regirán por el Plan de Residencias que figura como anexo II de este Convenio.

    Artículo 13. Clasificación, profesional.

    El personal estará clasificado conforme al trabajo concreto que efectúa en la empresa, en los grupos y categorías que se especifican en las tablas anexas al presente Convenio.

    La empresa no estará obligada a cubrir todas las especialidades mientras los servicios no lo requieran y podrá ampliarlas en los casos que se estimen necesarios, informando previamente al C.I. de empresa con una antelación de dos meses como mínimo.

    Artículo 14. Movilidad funcional.

    El cambio de funciones entre las profesiones de Celador y Empalmador sólo se podrá efectuar cuando existan razones de adaptación de la carga de trabajo y/o en evitación de desplazamientos a otros centros de trabajo de la empresa. Se comunicará por la empresa al Comité de empresa local o Delegados de Personal con una antelación mínima de siete días al objeto de negociar un acuerdo que regule la movilidad en cada caso, efectuándose siempre con carácter rotativo entre todos los trabajadores afectados.

    Artículo 15. Trabajos de categoría superior.

    Todos los trabajadores, en caso de necesidad, podrán ser destinados a trabajos de categoría superior con el salario que corresponda a su nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó su cambio. Este cambio no puede ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador al cabo de ese tiempo volver a su antiguo puesto de trabajo y categoría.

    Cuando un trabajador realice durante cuatro meses consecutivos trabajos de categoría superior se respetará su salario en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le correspondiese, de acuerdo con las normas sobre ascensos o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo, ocupándose aquella vacante por quien corresponda.

    No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, en el caso de que un trabajador ocupe puesto de categoría superior durante doce meses alternos consolidará el salario de dicha categoría a partir de este momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo en esta categoría.

    Los tres párrafos anteriores no son aplicables a los casos de sustitución por enfermedad, accidentes...

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