Convenio colectivo - Gallina Blanca SA, Normativa Estatal

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2001
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2002
Publicado enBoletín Oficial del Estado nº 243 de 10/10/01

Visto el texto del Convenio Colectivo de la empresa 'Gallina Blanca, Sociedad Anónima' (código de Convenio número 9002321), que fue sus Grito, con fecha 28 de junio de 2001, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por Comités de Empresa y Delegados de Personal, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado¿.

Madrid, 25 de septiembre de 2001.

La Directora general,

Soledad Córdova Garrido.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE `GALLINA BLANCA,

SOCIEDAD ANÓNIMA¿. AÑOS 2001-2002.

CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación y vigencia.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las estipulaciones contenidas en el presente Convenio serán de aplicación en todos los centros de trabajo de la compañía, así como en las zonas, áreas, unidades de ventas y centros culinarios radicados en las distintas provincias y Comunidades Autónomas del Estado español.

Artículo 2. Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2001 y su duración se extenderá hasta el día 31 de diciembre del año 2002. Automáticamente quedará prorrogado de año en año, por tácita reconducción, si con un mes de antelación, como mínimo, a la fecha de su vencimiento o, en su caso, a la de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las dos partes lo hubiera denunciado.

En todo caso, las condiciones de este Convenio seguirán rigiendo aun después de su vencimiento, cuando esté en trámite de deliberaciones un nuevo Convenio, hasta la entrada en vigor de este último.

Artículo 3. Jurisdicción e inspección.

En orden a la jurisdicción e inspección de este Convenio, se estará a lo legislado en la materia.

En cumplimiento de lo dispuesto en la legislación vigente, se establece, para la vigilancia y cumplimiento de las cuestiones que deriven de la aplicación e interpretación del Convenio, una Comisión Paritaria, que estará formada por los representantes de los trabajadores y los representantes de la Dirección, que se relacionan seguidamente:

Por los trabajadores:

Doña Flor Castillo Santos, doña Elvira Jornet García, doña Marisa Lázaro Yagúe, doña Aurora Manzanares Falcés y doña Ángeles Martínez Yélamos.

Por la Dirección:

Don Miguel G.Alaiz Rivero, don Xavier Claret, doña Virginia Coig-O'donnell Espinar, don Manuel Nacenta Angosto y doña Roser Pajerols Cerqueda.

A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que las partes designen.

El domicilio de ambas representaciones será:

'Gallina Blanca, Sociedad Anónima¿. Josep Tarradellas, 38. Teléfono: 93 4101509.08029 Barcelona.

Artículo 4. Legislación aplicable.

Son de aplicación también para esta empresa, en todo cuanto no haya sido objeto de este Convenio, las disposiciones de carácter general o convencional vigentes.

Artículo 5. Compensación.

Formando las estipulaciones de este Convenio un todo orgánico e indivisible, deberán considerarse globalmente, a los fines de su aplicación práctica, quedando compensadas y absorbidas en su totalidad cuantas condiciones retributivas o de cualquier otro orden, derivadas de la relación laboral, rigiesen entre el personal afectado en la empresa por las establecidas en el presente Convenio, tanto si proceden de contrato individual o colectivo, cuanto si rigieran por imperativo legal, jurisprudencia, pacto de cualquier clase, uso o costumbre local o por cualquier otra causa.

Para ello, se hará abstracción de los anteriores conceptos salariales, en cuantía y regulación, considerándose compensadas, en especial, y entre otras, las siguientes retribuciones:

  1. Retribuciones de todo orden y carácter.

  2. Gratificaciones reglamentarias, voluntarias o pactadas.

  3. Precio horas extraordinarias, pluses o compensaciones por trabajos peligrosos, penosos, nocturnos o en fiestas y análogos

  4. Pluses de transportes y distancias.

  5. Cualesquiera otras condiciones laborales.

    Artículo 6. Garantía 'ad personam¿.

    Ello no obstante, si del examen global del presente Convenio y de sus disposiciones, así como de las condiciones económicas individuales computadas anualmente, se apreciase la existencia de mejoras en la situación anterior, se respetarán tales condiciones, en lo que excede del pacto, como garantía 'ad personam' en el caso concreto e individual examinados.

    Artículo 7. Absorción.

    Dada la naturaleza del presente pacto colectivo, las disposiciones legales o convenio de ámbito superior que impliquen variación en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados en este instrumento únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente considerados y aplicados sobre el régimen retributivo anterior a este Convenio, superasen el nivel económico de éste en cómputo anual

    En caso contrario se considerarán absorbidos por las mejoras pactadas.

    Artículo 8. Vinculación ala totalidad.

    En caso de que, por la Dirección General de Trabajo o cualquier otro organismo oficial, en ejercicio de las facultades que les son propias, no fuese aprobado el presente Convenio en su total redactado y condiciones previstas en el mismo, quedará éste sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse su contenido.

    CAPÍTULO II. Organización del trabajo.

    Artículo 9. Facultades empresariales.

    La organización del trabajo en la empresa es facultad exclusiva de su Dirección. A tales efectos, se comprenden dentro de las citadas atribuciones, entre otras, las siguientes:

  6. La adscripción o traslado de personal a distintas secciones.

  7. La modificación de los procedimientos o métodos de trabajo.

  8. El establecimiento de incentivos y sus sistemas, así como la fijación de índices de productividad y calidad en la totalidad o parte de los trabajos.

  9. La asignación al personal de labores determinadas y adjudicación del número de máquinas o tareas para la saturación del trabajo.

  10. El establecimiento de disposiciones sobre vigilancia, cuidado y limpieza de las máquinas y puestos de trabajo, así como las medidas y procedimientos adecuados para asegurarla sanidad de los productos

  11. Cualquier cambio de funciones o servicios de los trabajadores que no perjudique su formación profesional o que, en otro caso, sea de carácter temporal

    La Dirección considerará las propuestas concretas que sobre cuanto antecede puedan formularle los representantes legales de los trabajadores de los distintos centros de trabajo.

    Con el fin de sacar el máximo rendimiento y utilidad a las inversiones de carácter industrial que se realicen en el centro de trabajo de Sant Joan Despí, la Dirección informará de los planes de inversión al Comité de Empresa.

    La Dirección, antes de realizar cambios en la estructura funcional de los puestos de trabajo del ámbito de este Convenio, informará a la representación de los/las trabajadores/as.

    Artículo 10. Pérdida o disminución, de aptitud o capacidad laboral.

    La Dirección, previo informe de los representantes legales del personal, certificaciones facultativas, análisis de rendimientos o examen práctico llevado a cabo al efecto, podrá destinar al personal, que por cualquier circunstancia haya perdido o disminuido su capacidad laboral para la actividad que venía desempeñando, a otros trabajos de nivel o categoría profesional inferior, antes de recurrir ala rescisión del contrato de trabajo por las causas citadas.

    Se asimilará a estas circunstancias la privación del permiso de conducir vehículos, siempre y cuando sea imprescindible para la realización de sus funciones.

    Cuando la incapacidad parcial hubiera sido producida por accidente de trabajo, aunque la persona deba desempeñar un puesto de nivel profesional o categoría inferior, la empresa continuará satisfaciéndole el sueldo de su nivel profesional o categoría.

    La no aceptación de la labor correspondiente al nivel o categoría asignada producirá los efectos de rescisión del contrato laboral por parte del/de la trabajador/a.

    En caso de accidente de personal de ventas producido en jornada laboral conduciendo automóvil de la compañía, o propio al servicio de la misma, la Dirección considerará la procedencia de compensar al empleado afectado de los perjuicios que pudieran derivársele, siempre y cuando no le fuera imputable culpabilidad alguna al respecto.

    CAPÍTULO III. Clasificaciones profesionales.

    Artículo 11. Clasificación del personal

    La clasificación del personal se llevará a cabo, en lo no previsto en este Convenio, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente.

    Las clasificaciones del personal consignadas en el presente Convenio son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener provistas todas las plazas enumeradas si la necesidad y volumen de la empresa, en privativa estimación de la Dirección, no lo requiere.

    El personal de nueva incorporación será clasificado de acuerdo al nivel profesional correspondiente al puesto de trabajo para el que haya sido contratado.

    Artículo 12. Otros puestos de trabajo.

    Se tendrá en cuenta la aplicación de los manuales de valoración para la creación de puestos de trabajo o reconsideración de los ya existentes que requieran la calificación de un nuevo nivel profesional, así como aquellos casos no previstos en este Convenio, siendo objeto de estudio en cada uno de ellos, individualmente considerados aplicándose para su conceptuación, definición y determinación salarial, los principios del citado manual, por lo que la retribución y condiciones laborales se determinarán por comparación y proporcionalidad con los niveles profesionales ya definidos.

    Artículo 13...

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